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A defensa de Besteiro critica a Pilar de Lara por realizar unha investigación “non conforme a dereito”

Presenta un escrito ante a Audiencia Provincial no que di que a xuíza ten unha actitude “prospectiva que está absolutamente prohibida nun estado de dereito”. Ademais denuncia que reabrise o caso “sen ningún dato novo e sen inhibirse a favor dos xulgados que antes o investigaron". GC publica íntegro este escrito.

Por Galicia Confidencial | Lugo | 18/11/2015 | Actualizada ás 18:27

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A defensa de José Ramón Besteiro, contraataca no caso Garañón, polo que está imputado José Ramón Besteiro logo de que a xuíza Pilar de Lara rexeitase os dous escritos de recusación presentados.  E faino cun escrito ante a Audiencia Provincial no que denuncia que a maxistrada está realizando unha investigación “non conforme a dereito” e reabrindo un caso que xa outros xuíces tiñan pechado ao non atopar indicios de delito.

José Ramón Besteiro nunha rolda de prensa
José Ramón Besteiro nunha rolda de prensa | Fonte: psdeg-psoe.org

Neste escrito, presentado este mércores, a defensa de Besteiro entende que a maxistrada está a realizar unha investigación "absolutamente prospectiva", que non "é conforme a dereito", na que se solicita" información "sobre todas as contas desde fai dez anos do señor Gómez Besteiro", para ver se "atopa algo".

"Isto non lle pasa a ningún cidadán. É unha actitude prospectiva que está prohibida nun estado de dereito. Para pedir as contas dunha persoa, primeiro tes que ter un indicio de delito e logo pides as contas para pescudar se hai delito, pero non é ao revés", din os avogados do líder socialista.

Por iso, agora será a Audiencia Provincial a que se teña que pronunciar sobre se hai un problema de competencia" e, no caso de que exista, "asignar a competencia ao xuíz de instrución que corresponda". “Despois de catro meses de expor as cuestións de competencia relativas á xuíza Pilar de Lara nun escrito fundamentado, a súa señoría segue sen resolvelo", denuncia un destes avogados, Javier Sánchez Beira.

Asi, critica que a xuíza amparouse "en cuestións que non son plausibles" para non responder antes a ese escrito, porque "son meras cuestións de forma", que "son baladíes" en comparación co importante do tema, "se ela é competente ou non o é" para facerse cargo desta causa. "Entendemos que non o é por moitos motivos, pero o primeiro e principal porque as cuestións que está a investigar xa foron investigadas por outros xulgados anteriormente e arquivaron a causa”, engadiu.

Neste sentido, denuncia que de Lara teña aberto a causa “sen ningún dato novo e sen inhibirse a favor dos xulgados que antes o investigaron, que é o que hai que facer". Ademais, critica o cambio de parecer da xuíza; “nun principio o piso do señor Besteiro e da súa muller parece que llo regalaron, e a continuación, cando se demostra que non, parece que o problema sería a procedencia do diñeiro". "Cando se lle acredita documentalmente de onde vén o diñeiro, parece que o problema, que xa é absolutamente banal e, entón, o problema é que non se fixo unha transferencia, senón que se pagou en metálico", engadiu.

Este é o escrito presentado:

 

A LA IILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

 

D. JOSÉ CARLOS LAGÜELA ANDRADE,Procurador de los Tribunales, en nombre y representación deDon José Ramón Gómez Besteiro, según tengo debidamente acreditado en lasDiligencias Previassupra referidas, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho,DIGO:

 

Que por Providencia de 3 de julio de 2015, fue citado nuestro mandante a declarar en calidad de imputado en las Diligencias Previas 2935/2011 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo.

 

Que considerando que la Ilma. Instructora de la causa carece de competencia para actuar en la causa, tal y como dispone el art. 23 LECrim. reclamamos ante esta Ilma. Superioridad, muy respetuosamente, a la vista de que esta situación de incompetencia ya ha sido puesta de manifiesto ante la Ilma. Instructora hace ya cuatro meses (se adjunta comoDoc. n.º 1 el escrito en el que, entre otras cuestiones, se denunciaba la recogida en el presente escrito, así comoDoc. n.º 2 el Auto dictado meses después inadmitiendo dicho escrito), sin que haya tomado razón alguna de su falta de competencia ni haya dado respuesta alguna –amparándose en pretendidas cuestiones de forma, que no de fondo–, siendo así que, antes bien, se está produciendo un daño irreparable a nuestro mandante, mediante la investigación de unos hechos de hace más de 10 años que por lo demás por la fecha de citación deberían entenderse prescritos y que ya han sido objeto de otras causas ya sobreseídas y no reabiertas en forma, siendo utilizada dicha investigación para realizar una investigación general, prospectiva y estigmatizadora del Sr. Gomez Besteiro, mediante el presente escrito venimos a solicitar de esta Audiencia,con base en el art. 23 de la LECRIM un pronunciamiento y control de la competencia de la Magistrada Sra. de Lara para conocer de los hechos que dan lugar a las Diligencias Previas 2935/2011 del Juzgado de Instrucción nº2 de Lugo, todo ello en base a los siguientes:

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PREVIO.-  COMPETENCIA DE ESTA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO INSTADO AL AMPARO  DEL ART. 23

 

I.-El Art. 23 de la LECrim. prevé que:

 

"Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso".

 

Dicho procedimiento, como es sabido, ha sido utilizado en casos como el conocido como "De la memoria Histórica", en el cual elPleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es decir, el órgano conjunto de las cuatro Secciones existentes en dicha sede jurisdiccional, explica además perfectamente el sentido de la vía sumarísima del art. 23:

 

El artículo 23 de la LECrim. recoge un procedimiento sumarísimo para el examen por el superior del juzgado instructor de la competencia objetiva y funcional.

El procedimiento essingular y extraordinario, pues sólo exige que elMinisterio Fiscal o cualquiera de las partes, en cualquier fase de la instrucción o del procedimiento penal, reclame del superior la revisión de la competencia objetiva o funcional del inferior, habilitando al tribunal para resolverlo de plano y sin ulterior recurso ‘previo los informes que estime necesarios’.

El carácter especial y sumario del incidentese justificapor ventilarse a través de él una cuestión de orden público procesal de tal importancia que lo hecho por el juez incompetente es nulo de pleno derecho pues, conforme al artículo 238.1 LOPJ, lo son los actos procesales realizados por o ante el tribunal con falta de competencia objetiva o funcional, sin necesidad de que se haya producido indefensión de parte alguna, requisito que sí se exige en el supuesto del número 3 del artículo citado.

Es decir,es tan grave la consecuencia de la actuación incompetente que el legislador ha arbitrado un remedio –que no recurso– tan rápido y expeditivo.

Tampoco es preciso el previo uso de los recursos contra la resolución por la que el juzgado asume la competencia para conocer del asunto.

La ausencia o la interposición de recurso contra las decisiones del instructor no impide acudir al tribunal denunciando su incompetencia por la vía del artículo 23 LECrim., pues no tendría sentido que la ley exija que se agoten los recursos ordinarios – reforma y apelación—con la dilación en el tiempo de la resolución sobre competencia y, a la vez, arbitre un mecanismo sumario como el incidente del que tratamos precisamente por las importantes razones antes expuestas, tratarse de una cuestión de orden público procesal y nulidad radical de los actos procesales realizados por el juez incompetente.

Es más, el objeto y alcance de la cuestión de competencia y de los recursos no es el mismo, siendo más amplio el de estos que la de aquella como se ha expuesto en la última parte del razonamiento 0.

El órgano llamado a resolver la cuestión es el “tribunal superior a quién corresponda”(sic., artículo 23 LECrim.)”.

 

No sólo la Audiencia Nacional ha hecho uso de este precepto, sino por ejemplo –sea citada por cercanía geográfica– la Audiencia Provincial de Pontevedra.

 

II.-Y así, por citar alguna otra resolución, de las que se han ocupado de la cuestión, elAuto 347/2007, de 3 de octubre, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en donde acaeció el siguienteiter procesal:

 

A) El Juzgado instructor dictó auto en fecha 11 de diciembre [del 2006] declarando la ‘competencia objetiva de este Juzgado (de Marín) para la Instrucción de las presentes diligencias previas de Procedimiento Abreviado’.

B) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

C) El recurso fue desestimado por esta Sección [la 4.ª, que está resolviendo], por auto de fecha 2 de febrero último [2007], en cuyo razonamiento jurídico consta ‘debe tenerse en cuenta que las cuestiones de competencia [se había planteado una de competenciaobjetiva] durante la instrucción de una causa no se pueden plantear por la vía de un recurso de apelación sinopor los trámites del art. 23 LECrim. Por tal razón no debió admitirse tal recurso, que, como consecuencia de ello, y dado el estado procesal del mismo, se desestima’”.

 

Con estos antecedentes, el Ministerio Fiscal después de dicha resolución de 2 de febrero volvió a cuestionar la competenciaobjetiva del Juzgado por lo que elpropio Juzgado de Instrucción,dando curso al escrito del Ministerio Fiscalacordó remitir a esta Audiencia Provincial las diligencias que instruye, al haber dictado providencia de fecha 31 de julio último, en la que consta: ‘Devueltas las actuaciones únase el escrito presentado por el Fiscal en el que cumplimentando el traslado conferido …cuestiona la competencia objetiva de este Juzgado.De conformidad con lo establecido en los Arts. 23 en relación con el Art. 22, 758 y 759 LECrim.,remítase la causa a la Ilma. Audiencia Provincial”. Ante lo cual, como no podía ser de otra forma,pues es la parte, en este caso el Ministerio Fiscal, la que debe plantear el art. 23 LECrim.y no el Juzgado mismo –como estaba haciendo–, la petición fue nuevamente rechazada.

 

Esta resolución resulta de nuevo muy interesante, pues pone de manifiesto que NO es el Juzgado instructor –como se pretendió en aquella ocasión– ni el que debe plantear la vía del art. 23, ni ante quién se debe plantear la cuestión, y asíno debía –como dice este Auto de la AP de Pontevedra– remitirse por el juzgado mismode conformidad con lo establecido en los art. 23 en relación con el 22, 758 y 759la causa a la Audiencia Provincial, SINO COMO ESTA PARTE ESTÁ HACIENDO MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO, DEBE PLANTEARSE LA CUESTIÓN DIRECTAMENTE ANTE LA SUPERIORIDAD.

 

En consecuencia con esta doctrina se promueve ante esta Audiencia dado que resulta órgano superior al no estar en cuestión la competencia territorial de diferentes provincias.

 

 

1.ª PARTE:

AUSENCIA DE COMPETENCIA RESPECTO DE LA PARTE DE LA CAUSA QUE INVESTIGA EL PRETENDIDO DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

 

PRIMERA.-Inicios de las diligencias y libramiento de exhortos por parte del Juzgado de Instrucción n.º 1 (no predeterminado por la Ley) a otros Juzgados:forum shopping del Sr. Bourio y AUSENCIA DE COMPETENCIA por no haberse inhibido en favor de Juzgados que conocieron con anterioridad

 

I. La Diligencias en el Tomo II de la causa se tramitan –de momento al menos– bajo las D.P. 2054/2009, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 (como esta Ilma. Audiencia conoce, en causa de nulidad, pues tal Juzgado no era el predeterminado por la Ley, como más tarde se acordaría).

 

II.-Pues bien, en ese inicio de la causa se produce unlibramiento de exhortos por parte del Juzgado de Instrucción n.º 1 para obtener testimonio de las Diligencias que pudieran haberse acordado en otros Juzgados con anterioridad por delito contra la ordenación del territorio o hechos semejantes que denuncia D. José Marcos Bourio:

 

  • Exhorto de fecha 2/7/2009 que libra el Juzgado de Instrucción n.º 1 en las D.P.2054/2009,órgano exhortado el Juzgado de Instrucción n.º 3, “actuaciones que se interesa”: “que por la Secretaria se expida y remita testimonio de las Diligencias que pudieran haberse incoado en ese Juzgado por un delito contra la ordenación del territorio o diligencias que versen sobre hechos semejantes que denuncia D. José Marcos Bourio Corral, presidente de la Asociación Cultural na defensa del parte de Rosalía de Castro e o seu entorno” (f. 522, Tomo II).

 

  • A continuación, recepción del Exhorto por parte del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Lugo (f. 523, Tomo II), y su contestación:

 

  • Auto (copia) de fecha2/3/2009, del Juzgado de Instrucción n.º 3, D.P. 1017/2009, por “hechos art. 350 del Código Penal”, por el que se incoan diligencias y se acuerda la inhibición al Juzgado de Instrucción Decano para su reparto, y “con carácter previo a la inhibición, líbrese oficio al Excmo. Concello de Lugo y Policía Municipal, a fin de requerirles para que adopten medidas de seguridad en cuanto a la grúa que carece de autorización municipal para su instalación y traslado” (f. 524 y s., Tomo II).

 

  • Auto (copia) de6/5/2009, del Juzgado de Instrucción n.º 3, “en virtud de denuncia de particular, con fecha //,sobre no delito, ocurrido en la localidad de Lugo”, incoando D.P. 1975/2009 y decretando en unidad de acto elsobreseimiento libre (f. 526 y s., Tomo II).

 

  • Auto (copia) de14/5/2009, del Juzgado de Instrucción n.º 3, “en virtud de denuncia de particular, ocurriendo los hechos en fecha indeterminada sobreCONTRA ORDENACIÓN TERRITORIO”, incoando D.P. 2083/2009e inhibiéndose para reparto al Decanato (f. 528 y s., Tomo II).

 

  • Auto (copia) de14/5/2009, del Juzgado de Instrucción n.º 3, “en virtud de denuncia de particular, con fecha 28-04-09, sobre no delito, ocurrido en la localidad de Lugo”, incoando D.P. 2095/2009 y decretando en unidad de acto elsobreseimiento libre (f. 530 y s., Tomo II).

 

  • En suma: Diligencia de Ordenación expedida por la Sra. Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción n.º 3 en el citado exhorto, de resumen de todo lo anterior, en la que consta: “En relación con las actuaciones interesadas en su exhorto, ponemos en su conocimiento lo siguiente: En este Juzgado se han incoado las siguientes Diligencias en relación a la denuncia interpuesta por D. José Marcos Bourio Corral: DPA 1017/09, las cuales fueron remitidas por Auto de Inhibición al Juzgado Decano con fecha 2 de marzo de 2009; DPA 1075/09, las cuales fueron archivadas con fecha 6 de mayo de 2009; DPA 2083/09, las cuales fueron remitidas al Juzgado Decano mediante Auto de Inhibición de fecha 14 de mayo de 2009 y DPA 2095(09, las cuales fueron archivadas por Auto de fecha 14 de mayo de 2009 (se adjunta copia de todos los autos). Por consiguiente, no podemos atender su petición” (f. 532, Tomo II).

 

Al respecto, se ha de destacar que como quiera que el Juzgado de Instrucción n.º 3 NO adjunta las denuncias, no es posible conocer con la seguridad jurídica exigiblesi ya concurren los efectos de la cosa juzgada respecto de algunas de las denuncias sobre las que recayeron Autos de sobreseimiento libre. Pero, en todo caso, ymáxime tras la posterior declaración de nulidad decretada en las D.P. 2054/2009, es claro que tales Juzgados conocían con anterioridad de la materia de las presentes DP –y más aún con el laxo criterio de “conexidad” que se viene empleando en las mismas–, de tal modo que debió producirse una inhibición en favor del más antiguo, por antecedentes. Al menos, debió existir resolución motivada que abordase tan esencial cuestión.

 

III.Como decimos, el Juzgado de Instrucción n.º 1 libró más exhortos –además de los anteriores– a otros juzgados, y así:

 

  • F. 535, Tomo II,Exhorto del Juzgado de Instrucción n.º 1 en igual sentido1
y de igual fecha, pero en esta ocasión dirigido al Juzgado de Instrucción n.º 2. Respuesta:

 

  • F. 536, Tomo II, Providencia de 16 de julio de 2009, del Juzgado de Instrucción n.º 2, en el citado Exhorto n.º 251/2009, se expone: “Se tiene por recibido el anterior exhorto que se acepta con la cualidad de ordinaria de sin perjuicio, regístrese en los libros de su clase bajo el número que proceda, acúsese recibo, y para la práctica de las diligencias que en el mismo se interesan,y no pudiendo remitir testimonio de lo solicitado, por encontrarse estas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo y verificado, devuélvase a su procedencia”.

 

  • F. 543 a 713, Tomo II,más exhortos librados por el Juzgado de Instrucción n.º 1 a otros Juzgados de Instrucción y de Primera instancia, solicitando información sobre más denuncias presentadas por el Sr. Bourio, entre ellas la que se siguió enel Juzgado de Instrucción n.º 7 de Lugo, DPA 731/2006, cuyo testimonio se acompaña,las 941/2006 del mismo juzgado, olas del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Lugo, DPA 795/2006, etc., de las cuales algunas expresamente que han sidoarchivadas (p. ej.: las DPA 941/06, archivo confirmado por la Ilma. Sección 2.ª, f. 709).

 

De nuevo,máxime tras la posterior declaración de nulidad decretada en las D.P. 2054/2009, es claro que tales Juzgados conocían con anterioridad de la materia de las presentes DP, de tal modo que debió producirse una inhibición en favor del más antiguo, por antecedentes. Al menos, debió existir resolución motivada que abordase tan esencial cuestión.

 

IV.Pues bien, por si todo lo anterior fuera poco –que no lo es–, llegamos a UNA NUEVA AUSENCIA ABSOLUTA DE COMPETENCIA, cual es que a continuación consta queel propio Juzgado de Instrucción n.º 1 había ya instruido y archivado (¡!) una causa en relación con la “Unidad de Actuación CS5”, y pese a que no consta hecho nuevo alguno, más allá de las continuas denuncias sustentadas básicamente con recortes de prensa por parte del Sr. Bourio, habría reabierto la investigación, sin ni tan siquiera un Auto motivado que justifique dicha reapertura.

 

  • F. 748, Tomo II,Carátula de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo, 1134/2009, por denuncia del Sr. Bourio, fecha de incoación 3-4-2009.

 

  • F. 750 a 770, Tomo II,DPA 1017/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Lugo, por denuncia del Sr. Bourio, que parecen ser que tras el oportuno reparto son las que han dado lugar a las anteriores DPA 1134/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 1.

 

  • F. 771 y s., Tomo II, Auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo, D.P.A. 1134/2009, de fecha 3-4-2009, en cuyos antecedentes se señala que: “En este Juzgado se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia, de particular, con fecha 24-03-2009, sobre otros Delitos, ocurrido en la localidad de Lugo”, incoándose Diligencias Previas y acordando diversas diligencias de instrucción,en relación con la Unidad de Actuación CS5.

 

  • F. 773 y ss., Tomo II, diversas copias de la tramitación de las citadas diligencias 1134/2009, del Juzgado de Instrucción n.º 1.

 

  • F. 866, Tomo II, Auto de 30-6-2009 del Juzgado de Instrucción n.º 1, en las citadas D.P.A. 1134/2009, desobreseimiento provisionalde las diligencias, “toda vez que los hechos no son constitutivos de ninguna infracción penal, sin perjuicio de las posibles irregularidades administrativas que hayan podido cometerse”. No consta recurso alguno.

 

Ciertamente, si los “hechos no son constitutivos de ninguna infracción penal” el sobreseimiento debió ser libre (art. 637.2.º LECrim.), y no provisional. Pero sobre todo, repetimos, se ha producido una AUSENCIA ABSOLUTA DE COMPETENCIA puesto quesi las diligencias sobre dichos hechos habían sido ya archivadas con anterioridad (aun en el caso de que el sobreseimiento fuese –erróneamente– “provisional”),las mismas no pueden ser abiertas sin que acaezcan hechos nuevos, indiciarios de delito, y no simplemente porque el Sr. Bourio presente denuncias por doquier, siempre con el mismo objeto, en las esperanza de obtener en algún Juzgado un procedimiento –y no un archivo– de dichoforum shopping.

 

 

V. En resumen:

 

  • La tramitación de la causa, en esos dos primeros tomos se produce de una forma tórpida por demás –dicho sea con el debido respeto–, sin orden ni concierto, entremezclándose testimonios y más testimonios de Diligencias Previas incoadas y practicadas en otros Juzgados de Instrucción de forma previa. Sin embargo, en contra de las norma competenciales, no se toma razón de ello y no se produce inhibición alguna en favor del Juzgado de Instrucción que resultara más antiguo en el conocimiento de la materia, por antecedentes. Ello es particularmente claro y craso, como tarde cuando con posterioridad se produjo la nulidad de las DP 2054/2009 y se tuvieron que abrir las actuales 2935/2011, de tal modo que en ese momento es más obvio aún que existían Juzgados de Instrucción que habían tomado conocimiento de la causa de forma previa.

 

  • Es más, habiendo el Juzgado de Instrucción n.º 1 sobreseído provisionalmente las D.P. 1134/2009, se desconoce cómo y por qué motivo abre las Diligencias Previas 2054/2009, no ya porque existiesen otros Juzgados de Instrucción de igual rango que de forma previa habían abierto diligencias por las numerosísimas denuncias en torno a la Unidad de Actuación CS5 del Sr. Bourio –cuestión ésta a la que acabamos de aludir–, sino porque NO existe resolución motivada alguna que concrete cuáles serían los supuestos nuevos hechos que permitían reabrir una causa archivada.

 

 

SEGUNDA.- Nueva VULNERACIÓN COMPETENCIAL, ahora en el Tomo III de la causa: acumulación a las D.P. 2054/09 del Juzgado de Instrucción n.º 1, de las D.P. 499/2010 de dicho Juzgado de Instrucción n.º 1, siendo así que estas últimas nacen de la simple ‘recepción’ de las D.P. 2869/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 3, que tras inhibirse en favor del Juzgado de Instrucción n.º 2 y ser rechazada dicha inhibición por parte de este Juzgado n.º 2, en lugar de plantear una cuestión negativa de competencia (art. 46 LECrim.: entre el J.I. n.º 3 y J.I. el n.º 2) a resolver por la Superioridad, se “las pasa” al Juzgado de Instrucción n.º 1 sin más; vulneración de normas esenciales del proceso y del juez ordinario predeterminado por la Ley

 

I.- En el Tomo III de la causa, el caos competencial parece que ya se ha adueñado de la causa, en gran medida y sin dudaprovocado por parte del denunciante Sr. Bourio, quien como ya hemos visto presenta por doquier una denuncia tras otra, sin más, siempre sobre las supuestas irregularidades de la Unidad de Actuación CS5.

 

Y así, la nulidad por vulneración de los Derechos Fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley y al proceso debido, consiste ahora en que en las D.P. 2054/09 que tenía abiertas el Juzgado de Instrucción n.º 1 (aunque de forma nula de pleno derecho, como luego fue acordado), se produce la acumulación de las D.P. 499/2010 de dicho Juzgado de Instrucción n.º 1, que es la numeración que se había dado a unas Diligencias que simplemente había ‘recibido’ –sin respetar norma competencial alguna– del Juzgado de Instrucción n.º 3, las D.P. 2869/2009, y en las que éste se había inhibido previamente en favor del Juzgado de Instrucción n.º 2.

 

Pues bien, tras ser rechazada la inhibición por parte de este Juzgado de Instrucción n.º 2 de las citadas Diligencias 2869/2009, el Juzgado de Instrucción n.º 3, en lugar de plantear una cuestión negativa de competencia (art. 46 LECrim. , entre otros) se “las pasa” al Juzgado de Instrucción n.º 1, como decimos, sin más, tras lo cual –como ya hemos indicado–, tras numerarlas como D.P. 499/2010, las acumula –el propio Juzgado de Instrucción n.º 1– a las D.P. 2054/09.

 

Esta acumulación ha pervivido en el proceso. Veámoslo detenidamente:

 

  • F. 1321, Tomo III, consta la Carátula de D.P. 499/2010 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo, “sobre Patrimonio histórico”, fecha de incoación 23-2-2010.

 

  • F. 1322, Tomo III, consta la Carátula de D.P. 2104/2009, delJuzgado de Instrucción n.º 2, fecha de incoación 26-5-2009, “sobre patrimonio histórico”, las cuales son las que, tras inhibición y reparto, que se produce por Auto de dicho Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo en fecha 29-5-2009 (f. 1341), dan lugar a las siguientes:

 

  • F. 1344, Tomo III,Auto de 3-8-2009 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Lugo, que incoa las DP 2869/2009,pero se inhibe por antecedentes de nuevo al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo.

 

  • F. 1345, Tomo III,Auto de 28-9-2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo, por el que NO acepta la inhibición planteada.

 

  • F. 1348, Tomo III,Auto de 17-11-2009 del Juzgado de Instrucción n.º 3 en las Diligencias Previas 3885/2009 (recte: 2869/2009), por el queante el rechazo de la inhibición del Juzgado de Instrucción n.º 3,se las remite sin más al Juzgado de Instrucción n.º 1, “según la información extraída de Minerva”.

 

  • F. 1348, Tomo III,Auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de 12-3-2010, que incoa las D.P. 499/2010 para “recibir” las anteriores D.P. del Juzgado de instrucción n.º 3, por el que se señala que “procede incoar Diligencias Previas, desprendiéndose de las mismas que por los mismos hechos se ha incoado previamente en este Juzgado las diligencias previas 2054/09”, inhibiéndose en favor de éstas.

 

Así, como vemos, detrás de este caos competencial lo que hay es una ausencia de competencia: como es sabido (art. 46 LECrim., entre otros), cuando el Juzgado de Instrucción n.º 3 se había inhibido en favor del Juzgado de Instrucción n.º 2, y éste rechazó la competencia,lo único que procedía era plantear a la Superioridad la cuestión negativa de competencia para su resolución, y no esa suerte de “pasarle” las actuaciones al Juzgado de Instrucción n.º 1, que las acepta sin más, pese a que no se han respetado las taxativas normas competenciales de orden público.

 

 

 

 

 

 

SEGUNDA PARTE:

VULNERACIONES DE COMPETENCIA RESPECTO DE LA INVESTIGACIÓN DE LA COMPRA DE UN PISO POR PARTE DEL SR. GÓMEZ BESTEIRO

 

PRIMERA.- Introducción

 

I. Tras acordarse en la presente causa, como es sabido, que el Juzgado de Instrucción n.º 1 no podía seguir tramitando las Diligencias, tras acogerse el incidente de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal, la causa se tramitó correctamente ante el Juzgado de Instrucción n.º 2.

 

Pues bien, por si todas las vicisitudes anteriores fueran pocas –que NO lo son–, en la presente causa, la Magistrada titular de dicho Juzgado de Instrucción n.º 2, Ilma. Sra. Dña. Sandra María Piñeiro Vilas, promovió abstención que fue acogida por la Superioridad, apartándose pues la Sra. Piñeiro de la causa.

 

Así, consta:

 

  • [sin que se pueda ver el f. del Tomo VI] Auto de 9-5-2012, por el que “en relación coas irregularidades advertidas no edificio sito no que será o n.º 8 da Avenida Da Republica Argentina Da Villa de Lugo, por presunto delito contra a ordenación do territorio, en data 03.04.2009”, la Magistrada Sra. Dña. Sandra María Piñeiro Vilas se abstiene del conocimiento de la causa, pues “a comezos do ano 2007, esta xulgadora asinou manifestó cuxa copia se une a autos, elaborado pola acusación cuxa denuncia motiva a formación da presente causa”. En dicho Auto se acuerda en su parte dispositiva que quien debe sustituir a la magistrada que se abstiene es la Titular del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo, Ilma. Sra. Dña. María del Pilar de Lara Cifuentes.

 

  • Auto de 16-5-2013 (Tomo VI) del Juzgado de Instrucción n.º 2, por el que se aparta definitivamente la Sra. Piñeiro, y remite los autos a Dña. Pilar de Lara.

 

II.Al respecto nada debe añadir esta parte, salvo quees fundamental recordar el motivo de la abstención y sobre qué objeto del procedimiento se abstuvo la Ilma. Sra. Piñeiro:respecto de las presuntas irregularidades del edificio sito en la Avda. De la República Argentina de la Villa de Lugo, y desde luego –esto lo añadimos nosotros a los efectos de la alegación que con posterioridad se hará–nada en relación con nuestro mandante, el Sr. Gómez Besteiro y la compra o reforma de su actual vivienda, realizada hace más de 10 años.

 

Dicho lo anterior, continuemos con el análisis cronológico de la causa que estamos realizando:

 

SEGUNDA.- Nueva VULNERACIÓN COMPETENCIAL: dictado de un Auto de “acumulación”, sin motivación, sin estarse a los efectos de la cosa juzgada pese a que no concurrían nuevos datos que permitiesen reabrir, absolutamente sin competencia, y firmado por Magistrada distinta de la competente en las DP en las que se dictó el Auto

 

I. Tras haberse producido una vulneración del secreto externo de sumario, nuestro mandante, el Sr. Gómez Besteiro, conoció por la prensa que al parecer estaban siendo investigada una reforma que hacía años había llevado a cabo en el piso del que es propietario junto con su esposa. Un piso, dicho sea de paso, normal, no se trata de una casa de lujo, ni mucho menos.

 

Así las cosas, y como no hay absolutamente nada que esconder, sino todo lo contrario, con ánimo de despajar cualquier duda que interesadamente alguien hubiera podido crear, el Sr. Gómez Besteiro presentó un escrito en el Juzgado de Instrucción n.º 2, aportando cierta documentación. Ello dio lugar a las siguientes actuaciones:

 

  • (sin que se pueda ver el F. del Tomo VII)Auto del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo, por el que se incoanD.P. 3950/2013, fecha de incoación17-12-2013, “sobre: delito sin especificar” , “interviniente:José Ramón Gómez Besteiro en calidad de interviniente”, a la vista del escrito que presenta el Sr. Gómez Besteiro de igual fecha, aportando cierta documentación, a raíz de ciertas informaciones de prensa, tal y como acabamos de exponer.

 

  • El escrito presentado por el Sr. Gómez Besteirose refiere única y exclusivamente, como es de ver, a la vivienda de su propiedad en mitad indivisa sita en la Avda. Ramón Ferreiro 49, y una reforma que la prensa dice que está siendo investigada.

 

  • Se ha de resaltar que en orden de foliaciónno hay investigación alguna en las D.P. 2935/2011 por parte del Juzgado de antes de la aportación de dicha documentación.

 

II.El Juzgado de Instrucción n.º 2 incoa diligencias y, como a continuación vemos, se las remite a la Ilma. Sra. De Lara por si el citado escrito fuese de su competencia. Así, se dicta el siguiente Auto (sin que se pueda ver el F. del Tomo VII) por parte del Juzgado de Instrucción n.º 2, en las citadas D.P. 3950/2013, de fecha 17-12-2013, en el que constan  como Antecedentes de hecho:

 

 

 

Y como Fundamentos de Derecho:

 

 

 

Y, finalmente, como Parte Dispositiva:

 

 

 

III.Pues bien,por sorprendente que pueda parecer, sin abstención de clase alguna, sin reparto, sin la más mínima sujeción a norma competencial alguna, a continuación, en las citadas Diligencias Previas recién incoadas3950/2013 por la Ilma. Sra. Piñeiro y de su competencia,se dicta empero una resolución firmada por OTRA Ilma. Instructora, Sra. Dña. Pilar de Lara, distinta por tanto de quien las ha incoado, Sra. Dña. Sandra Piñeiro. Y así, se dicta el Auto del Juzgado de Instrucción n.º 2 de 18-12-2013 (sin que se pueda ver el F. del Tomo VII):

 

 

 

Y a continuación se señala,sin empero concretar cuáles serían las supuestas actuaciones previas existentes:

 

 

 

Por último, el citado Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2, en las DPA 3950/2013, pero firmado por la Ilma. Sra. De Lara, acuerda:

 

 

 

 

IV.Pues bien, tal pretendida “asunción” de competencia, por acumulación, acordada por dicho Auto de 18-12-2013, es NULA, por cuanto:

 

  • No se especifican qué “otras actuaciones” se habrían supuestamente incoado para la investigación “de los mismos hechos”.

 

  • En todo caso, más adelante veremos que, en efecto, hubo unas actuaciones, pero lo que la resolución no dice –si es que se está refiriendo a ellas– es QUE LAS MISMAS FUERON SOBRESEIDAS.

 

  • Lo que es más esencial aún: NO se nos dice tampoco en el citado Auto de 18-12-2013 del Juzgado de Instrucción n.º 2 pero firmada por la Ilma. Sra. De Lara,qué ha de entenderse por “este Órgano judicial: (i) si hemos de entender el Juzgado de Instrucción n.º 2 dirigido por su titular la Ilma. Sra. Piñeiro, (ii) si hemos de entender el Juzgado de Instrucción n.º 2 dirigido por la Ilma. Sra. De Lara en funciones de sustitución (aunque no se haya producido abstención alguna, ni acumulación formal), (iii) si quizás hemos de entender el Juzgado de Instrucción n.º 1 –cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. De Lara–, etc., etc., y ello no lo sabemos porque resulta que, como acabamos de ver,la Ilma. Sra. De Lara firma un Auto en una Diligencias –DPA 3950/2013– incoadas por la Sra. Piñeiro, de otro Juzgado, el n.º 2, que no es el de Titularidad de la Sra. De Lara, el n.º 1, y sin que medie abstención para esta causa en legal forma, o envío a reparto, etc.Que ello es nulo, salta a la vista.

 

Es más: la nulidad que acabamos de poner de manifiesto es más clara aún por cuantola Ilma. Sra. Piñeiro estaba abstenida –recuérdese– en relación con supuestas incidencias urbanísticas del edificio sito en la Avda. De la República Argentina, no con la vivienda del Sr. Gómez Besteiro en la Avda. Ramón Ferreiro 49, y respecto de dicha vivienda nada se investigaba –pese a lo afirmado– en las D.P. 2935/2011.

 

 

TERCERA.- En las diligencias con la VULNERACIÓN COMPETENCIAL que acabamos de ver, se produce una nueva VULNERACIÓN COMPETENCIAL: se traen unos testimonios a la causa pese a que ya otro Juzgado había conocido de ellos por deducción de testimonio –y había archivado dicha causa que había abierto con dichos testimonios–

 

I. Pese a la vulneración competencialad initio que acabamos de poner de manifiesto, respecto de la pretendida investigación de la vivienda del Sr. Gómez Besteiro, y como quiera que la falta de comunicación ex art. 118 LECrim. le impidió –generando indefensión contraria al art. 24 CE– poner de manifiesto la citada situación, la causa continuó lógicamente su tramitación.

 

Y en esta tramitación se produce una nueva VULNERACIÓN COMPETENCIAL. Así, como a continuación vemos, se traen a la causa de oficio, sin más, es decir, sin fundamentación alguna, una serie de actuaciones –unas declaraciones y un informe-atestado policial–, de forma crasamente contraria al Proceso Debido (art. 24 CE), por cuanto como también veremos tales actuaciones que se incorporan a la causa,fueron practicadas por la Ilma. Instructora Sra. De Lara en otra causa, y sin motivo ni motivación alguna, excediendo y desbordando el objeto de las D.P. 2935/2011, fueron aportadas a la presente causa.

 

II.Así, consta:

 

  • F. 4374, Tomo XI, Providencia de 10-4-2014, por la que sin mayor fundamentación se acuerda –más allá del formulismo “visto el estado de las actuaciones”, que no cumplimenta canon de motivación de clase alguna–, lo siguiente:

 

Dada cuenta; visto el estado de las actuaciones, practíquense las siguientes diligencias de instrucción:

Incorpórese a la causa copia de la declaración del testigo Policía Local TIP 228603, prestada el 24 de marzo de 2011.

Copia de las declaraciones del testigo Javier Río Vidal, de fecha de 10 de mayo de 2011 y de 3 de junio de 2011.

Copia de las Diligencia de la Guardia Civil – Policía Judicial que obra en las DPA 3786/13.

Todas ellas obrantes en las DPA 3786/13 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo”.

 

Tras ello, se unen a la causa, en efecto, dichas declaraciones, las cuales por cierto, antes que haber sido prestadas en las DPA 3786/13 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo,fueron prestadas en las DPA 4449/2008 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo (por mucho que también “consten”, según se dice, en las DPA 3786/13).

 

Ello no es una cuestión baladí, puesto que resulta que como veremos algo más adelante, en las DPA 4449/2008 se dedujo testimonio de estos mismos particulares, testimonio que recayó tras el oportuno reparto en el Juzgado de Instrucción n.º 2,el cual archivó dicha causa, de tal modo que mediante este traer a la causa los citados particulares, la Ilma. Sra. De Lara comienza a conocer de una materia de la que nunca podría haber conocido, puesto que ella dedujo testimonio de los tan repetidos particulares para que su conocimiento recayese en el Juzgado que por turno de reparto que fuera pertinente (que fue el Juzgado de Instrucción n.º 2), Juzgado que, a mayores, lo archivó.

 

En efecto, como decimos, obran en las actuaciones a continuación las incorporaciones a la causa de las declaraciones y del atestado policial que constan en la anterior Providencia de 10-4-2004, que acaba de ser transcrita:

 

  • F. 4375 y ss., Tomo XI, Declaración del Policía Local TIP 228603,declaración que se presta en las DP, según consta, 4449/2008,ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo, y no en las DPA 3786/13 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo. Tal declaración aparece foliada, además de en esta causa, f. 4375 y ss., con otros números de foliación, 011394 y 082730, de las otras causas por las que ha pasado.

 

  • F. 4410 y ss., Tomo XI, Declaración de testigo D. Javier Río Vidal, de fecha 10-5-2011,declaración que se presta en las DP, según consta, 4449/2008, ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo, y no en las DPA 3786/13 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo. Tal declaración aparece foliada, además de en esta causa, f. 4410 y ss., con otros números de foliación, solo en parte legibles, “0112?” y “0852?”, de las otras causas por las que ha pasado.

 

  • F. 4430 y ss., Tomo XI, Declaración de testigo D. Javier Río Vidal, de fecha 3-6-2011,declaración que se presta en las DP, según consta, 4449/2008, ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo, y no en las DPA 3786/13 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo. Tal declaración aparece foliada, además de en esta causa, f. 4430 y ss., con otros números de foliación, solo en parte legibles, “011?” y “088408”, de las otras causas por las que ha pasado.

 

  • F. 4439 y s., Tomo XI, Diligencias Policiales y documentación adjunta, de fecha el 31-5-2011,diligenciadas por la Policía para las DP 4449(7)/2008 y no para las DPA 3786/13 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo.

 

Si lo que quería la Ilma. Sra. De Lara era que se investigase tales particulares, entonces lo que había que hacer era deducir testimonio, como ya se hizo; y si luego la Ilma. Sra. De Lara considera que hechos son similares, entonces es dicha Ilma. Instructora la que tiene que inhibirse en favor del Juzgado en el que hubiera recaído y hubiera tramitado los particulares deducidos, pero no al revés.

 

Por lo demás, todo lo anterior es expresión crasa de la utilización –proscrita– de conocimientos privados del juez. En otras palabras, ¿cómo conoce la Ilma. Sra. De Lara que tales particulares existen bajo las D.P. 3786/13?

 

III. Lejos de haber sucedido las cosas como acabamos de poner de manifiesto, lo que aconteció procesalmente fue que la Ilma. Sra. De la Lara, en las DP 2935/2011, se dirige a la Ilma. Sra. Piñeiro, Titular del Juzgado de Instrucción n.º 2, para que le remita las citadas DP 3786, a los efectos de que ambas se acumulen,haciendo ver que en las D.P. 2935/2011 se está investigando la vivienda del Sr. Gómez Besteiro, cuando en realidad lo único que hay al respecto son precisamente los testimonios que la Ilma. Sra. De Lara, en la forma que hemos visto, acaba de incorporar a la causa.

 

La forma en que esta petición de acumulación se produjo, y que corrobora la vulneración de competencia que estamos exponiendo, fue la siguiente:

 

  • Petición de acumulación: F. 4756, Tomo XI, Providencia del Juzgado de Instrucción n.º 2, Proveída por la Ilma. Sra. Dña. Pilar de Lara, de 19-6-2014, en las DP 2935/2011:

 

A la vista de lo actuado, se infiere que por hechos que pudieran tener relación con el presente procedimiento, se incoaron Diligencias Previas 3686/2013 [sic; recte: 3786/13].[2

]

Póngase en conocimiento de la Magistrada titular de este Juzgado a fin de que se acuerde la acumulación de las Diligencias Previas 3686/2013 [recte: 3786/2013] al presente procedimiento por ser de fecha anterior”.

 

  • Contenido de las DP 3786/2013: F. 4993, Tomo XII, Carátula de apertura de las D.P. 3786/2013, del Juzgado de Instrucción n.º 2, fecha de incoación 9-12-2013, “sobre: cohecho”, “interviniente: zxy en calidad de denunciado”. Estas Diligencias Previasproceden de la deducción de testimonio que realizó el Juzgado de Instrucción n.º 1 y a la que ya hemos hecho alusión, precisamente de los mismos particulares que, por cierto, ya tiene unidos las Ilma. Sra. De Lara en la causa DP2935/11, motu proprio:

 

  • F. 4995, Tomo XII, Carátula de apertura de las D.P. 4561/2013, del Juzgado de Instrucción n.º 1, fecha de incoación 5-12-2013, “sobre: delito cohecho”, “interviniente: [en blanco]”. Consta sello de “Secreto Sumarial”.

 

  • F. 4999, Tomo XII, Auto de 4-12-2013, del Juzgado de Instrucción n.º 1, DP 972/2011, en el que consta:

 

Antecedentes

Único.- Ante este Juzgado se siguen las presente Diligencias Previas en los que se investigan varios delitos de blanqueo de capitales, societarios, fiscales, y contra la Administración Pública, entre otros, habiéndose dictado auto declarando el secreto sumarial, que se ha ido prorrogando en sucesivos autos”.

 

“Fundamentos Jurídicos

Primero.- Dispone el art. 762.6 de la LECrim., en el seno de las disposiciones generales del Título dedicado al Procedimiento Abreviado, que ‘para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento’ (…).

En el caso que nos ocupa, constan en las actuaciones hechos de naturaleza presuntamente ilícita atribuidos a D. José Ramón Besteiro (sic), actual Presidente de la Diputación, en su etapa de Concejal en el Ayuntamiento de Lugo, que carece de relación con las actuaciones investigadas en las presentes diligencias previas, por lo que procede aperturar un proceso distintoy remitirlo al decanato al haberse producido los hechos en fecha indeterminada.

 

En consecuencia, Debo acordar y Acuerdo:

La incoación de Pieza Separada que se registrará como Diligencias Previas, y que se formará con testimonio de las siguientes actuaciones:

Tomo 18.- Folios 11355 y 11356.

Tomo 19.- Folios 11394 a 11428, consistente en declaración testifical de agente de policía local 228508.

Folios 11446 a 11466.- declaración testifical de Javier Río Vidal.

Folios 11467 a 11475.- declaración testifical de Javier Río Vidal.

Una vez registrada e incoada, remítase las actuaciones a Decanato para turno por ser los hechos de fecha indeterminada.(…).

Así por este auto lo acuerda y firma Dña. María del Pilar de Lara Cifuentes, Magistrado/Juez de este Juzgado y su partido”.

 

  • Y de nuevo constan en la causa las citada declaraciones y el Atestado policial que acabaron conformando las DP 3786/13 (que ya vimossupra que con posterioridad la Ilma. Sra. De Lara ha unido a las D.P. 2935/2011):

 

  • F. 5000 y ss., Tomo XII, Declaración del Policía Local TIP 228603, declaración que se presta en las DP, según consta, 4449/2008, ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo.

 

  • F. 5035 y ss., Tomo XII, Declaración de testigo D. Javier Río Vidal, de fecha 10-5-2011, declaración que se presta en las DP, según consta, 4449/2008, ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo.

 

  • F. 5055 y ss., Tomo XII, Declaración de testigo D. Javier Río Vidal, de fecha 3-6-2011, declaración que se presta en las DP, según consta, 4449/2008, ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo.

 

  • F. 5064 y s., Tomo XII, Diligencias Policial y documentación adjunta, fecha el 31-5-2011, en las DP 4449(7)/2008.

 

  • F. 5068 y s., Tomo XII: Auto de 4-12-2013, DP 4561/2013, del Juzgado de Instrucción n.º 1; se trata del Auto por el que tras la deducción de testimonio anterior, se incoaron diligencias, decretando el secreto de sumario con la siguiente fundamentación: “Las especiales circunstancias que concurren en este procedimiento aconsejan que las diligencias de instrucción no sean conocidas por las partes, pues su conocimiento podría perjudicar la investigación en curso”. Parte dispositiva: “Se acuerda el secreto de las actuaciones para todas las partes por tiempo de un mes, sin perjuicio de ulterior prórroga. Incóense Diligencias Previas, dando cuenta al Ministerio Fiscal.Se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano para reparto (…). Así lo acuerda, manda y firma Dña. María del Pilar De Lara Cifuentes, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo y su partido”.

 

  • Auto por el que se incoan las DP 3786 y a la vez se archivan. F. 5070, Tomo XII,Auto de 9-12-2013, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo, DP 3786/2013, mediante el que, tras recibir por turno de reparto las citadas diligencias, se incoan las DP y, tras ello, se archivan:

 

Fundamentos de Derecho

Único.- Atendida la naturaleza del hecho objeto de las presentes actuaciones, es procedente instruir las correspondientes Diligencias Previas conforme ordena el artículo 757 de la LECrim.y, concurriendo lo dispuesto en el art. 641.1 y 779.1, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado, por cuanto ni los propios testigos pueden ofrecer garantía alguna de la perpetración del presunto delito de cohecho, limitándose a expresar rumores y suposiciones en las extensas declaraciones prestadas sobre multitud de hechos diferentes.

 

Parte Dispositiva:

Se acuerda incoar Diligencias Previas Proc. Abreviado.

Se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de estas actuaciones, (…). Así lo manda y firma Dña. Sandra Piñeiro Vilas, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo”.

 

  • No consta recurso alguno contra la citada resolución, que, por tanto, adquirió firmeza.

 

De este modo, resulta diáfano que ya sin necesidad de mayores argumentaciones,la causa respecto del Sr. Gómez Besteiro estaba archivada, archivo que devino firme, y, por otro lado, que no constan datos nuevos que permitan su reapertura: los datos nuevos que permitan su reapertura no pueden ser, obviamente, que los particulares que dieron lugar a formar la causa que finalmente se archivó, se incluyan en otra causa de nuevo (¡!).

 

V. Pues bien, pese a todo ello, como quiera que la Ilma. Sra. Piñeiro, Titular del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo, desconoce qué se está sustanciando en las D.P. 2935/2011, lo cierto es que acabó remitiendo las citadas D.P. 3786/2013 para su acumulación a las citadas D.P. 2935/2011, erróneamente, si bien por tres motivos que la llevaron a confusión:

 

  1. El primero y principal, que una y otra vez la Ilma. Sra. De Lara le comunica que las causas son acumulables, aunque ciertamente no le da mayor razón de ello;

 

  1. El segundo, que la causa D.P. 2935/2011 a la que supuestamente se debían acumular las D.P. 3786/2013, es una causa en la que la Ilma. Sra. Piñeiro se haya abstenida, de tal modo que no debe entrar en ella a los efectos de comprobar si las causas son o no acumulables; en otras palabras, lo procesalmente correcto es que la Ilma. Sra. Piñeiro hubiera contestado el exhorto solicitando que se le remitieran los antecedentes de las D.P. 2935/2011 para comprobar si en efecto convenía reabrir sus archivadas D.P. 3786/2013, pero resultó que probablemente debió entender que, al estar abstenida de la causa 2935/11, ni tan siquiera debía solicitar dichos antecedentes, puesto que se trataba de una causa en la que ella estaba ya apartada de forma firme.

 

  1. Por último, también es confuso que la Ilma. Sra. De Lara señale que las D.P. 3686/2013 debían acumularse a las D.P. 2935/2011por ser anteriores, pues ello encierra una equivocada falacia: naturalmente que una causa del 2011 es anterior a una del 2013, pero lo que sucede es que:

 

  • Por un lado, la Ilma. Sra. De Lara no tenía absolutamente ningún dato en relación con la vivienda del Sr. Gómez Besteiro hasta que ella misma introdujo de oficio unos particulares de otra causa que ella había tramitado.

 

  • Por otro lado, de esos particulares que la Ilma. Sra. De Lara introdujo, como a ella le constaba, se ocupaba otro Juzgado de Instrucción, porque ella misma había deducido testimonio de los mismos precisamente para que fueran repartidos a otro Juzgado de Instrucción, de tal modo quees la Ilma. Sra. De Lara la que en todo caso debía inhibirse en favor de ese otro Juzgado de Instrucción –el que fuera, que resulta que era precisamente el Juzgado de Instrucción n.º 2– y jamás al revés.

 

 

Resumiendo, el resultado de todo ello fue que de este modo lo sucedido es que la Ilma. Sra. De Lara se hizo con el conocimiento de unas D.P. que se habían conformado tras una deducción de testimonio que ella misma había acordado, del siguiente modo:

 

  1. La Ilma. Sra. De Lara, en las D.P. 4449/2008 deduce testimonio de las declaraciones del Policía TIP 228508, del Sr. Río Vidal, y de un oficio policial, porque supuestamente arrojarían indicios contra el Sr. Gómez Besteiro.

 

  1. Dicho testimonio, tras el oportuno reparto, recae en el Juzgado de Instrucción n.º 2 con el número de D.P. 3786/2013.

 

  1. Dicho Juzgado de Instrucción n.º 2 dicta Auto de archivo respecto de dichas Diligencias 3786/2013.

 

  1. Tiempo después, la Ilma. Sra. De Lara, en las D.P. 2935/2011, acuerda de oficio incluir los mismos testimonios de las declaraciones del Policía TIP 228508, del Sr. Río Vidal, y de un oficio policial, porque supuestamente arrojarían indicios contra el Sr. Gómez Besteiro.

 

  1. Ello ya por sí es nulo, porque para la investigación de tales hechos, si es que lo requiriesen, ya la propia Ilma. Sra. De Lara había deducido el correspondiente testimonio, luego era contrario a Derecho el traerlos de nuevo a una causa, de oficio, paraper saltum–a la deducción de testimonio por ella misma acordada– investigarlos ella misma.

 

  1. Pese a ello, se dirige al Juzgado de Instrucción n.º 2 para, señalándole –de forma artificiosa por demás– que en la causa D.P. 2935/2011 habría indicios de que se investigan hechos relacionados con las D.P. 3786/2013, que se los remita para su acumulación. La artificiosidad consiste en lo siguiente: la supuesta conexidad es que, precisamente, la Ilma. Sra. De Lara ha incluido de oficio en las D.P. 2935/2011 los mismos particulares respecto de los que ya había deducido testimonio de forma previa, y que habían dado lugar a la formación de la causa DP 3786/2013, del Juzgado de Instrucción n.º 2.

 

Es evidente que, en todo caso, si es que hubiese indicio alguno en la causa 2935/2011 contra el Sr. Gómez Besteiro en relación a su vivienda –que NO los había más allá de la incorporación de los particulares a los que se acaba de hacer mención–,era la Ilma. Sra. De Lara la que tenía que inhibirse en favor del Juzgado de Instrucción n.º 2 que había tramitado la causa anteriormente (por deducción de testimonio de la propia Ilma. Sra. De Lara) y jamás al revés.

 

  1. La Ilma. Sra. Piñeiro, que no conoce –porque está abstenida– las D.P. 2935/2011, da por buena esta afirmación de que en la causa 2935/2011 existen hechos relacionados con la causa 3786/2013 y, como veremos a continuación, le remite la causa para su acumulación.

 

  1. Con ello, la Ilma. Sra. De Lara vuelve a conocer sobre una materia de la que ella misma había deducido testimonio precisamente para que fuese otro instructor el que la tramitase, como era preceptivo.

 

VI.Así, como decimos, corroborando todas estas conclusiones que conducen a una vulneración competencial crasa, consta en la causa que la Ilma. Sra. Piñeiro señaló en su resolución:

 

  • F. 5074 y s., Tomo XII: Auto de 19-11-2014, del Juzgado de Instrucción n.º 2, D.P. 3786/2013, en el que consta, en contestación a la petición de acumulación instada desde las D.P. 2935/2011 por la Ilma. Sra. Dña. Pilar De Lara:

 

“Hechos

Único.- La presente causa se incoó en virtud de denuncia de Órgano Judicial, con fecha 09-12-2013, en la quese dictó auto de sobreseimiento provisional por no haber resultado justificada la perpetración de los hechos, habiéndose recibido oficio de fecha 05-11-2014, en relación con resolución dictada en DPA 2935/2011, por el que se deja sin efecto oficio de fecha 07-07-2014, en relación con DPA 3686/2013,interesando que en las presentes actuaciones se acuerde su acumulación a DPA 2935/2011, por ser de fecha anterior.

 

Fundamentos de Derecho

Único.- A la vista del oficio remitido, es procedente, a tal fin,proceder a la reapertura de la misma, y, dado que en las DPA 2935/2011 se dictó auto por esta instructora en fecha 16.05.2012, apartándose de la causa, por estimarse causa de abstención por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, procede con carácter previo elevar exposición razonada elevando causa de abstención.

 

Parte Dispositiva

Se decreta lareapertura de las presentes actuaciones a las que se unirá las diligencias ampliatorias recibidas, dándose parte correspondiente al Ministerio Fiscal y al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial.

Practíquense las siguientes diligencias:

Elevar exposición razonada de causa de abstención a Ilma. Audiencia Provincial de Lugo,al afirmarse por la Magistrada Instructora de las DPA 2935/2011 de este Juzgado que las presentes actuaciones pudieran tener relación con el procedimiento que instruye y en el que está abstenida esta instructora.

(…)

Así lo manda y firma Dña. Sandra Piñeiro Vilas, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo”.

 

  1. Tras ello, la Audiencia Provincial entendió que no concurría causa de abstención: F. 5076, Tomo XII, Diligencia de 27-11-2014, firmada por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en referencia a la anterior elevación en las DPA 3786/2013, en la que consta: “En relación a su comunicación de posible concurrencia de causa de abstención en las actuaciones arriba reseñadas, no cabe por el momento plantear una abstención pues no hay constancia de si concurre o no causa –la misma u otro– por lo que, tan pronto y en su caso, tenga tal constancia y lo considere procedente, lo comunicará a esta Sala”.

 

  • Por todo ello, consta como ya hemos apuntadosupra, F. 5078, Tomo XII, Auto de 10-12-2014, del Juzgado de Instrucción n.º 2, D.P. 3786/2013,que acumula dichas diligencias 3786/2013 (instruidas y sobreseídas por la Ilma. Sra. Dña. Sandra Piñeiro Vilas) a las 2935/2011, instruidas por la Ilma. Sra. Dña. Pilar de Lara:

 

“Hechos:

Único.- El presente procedimiento se inició al objeto de investigar los hechos a que se refieren las anteriores actuaciones.Sin embargo, del oficio remitido a virtud de resolución dictada en DPA 2935/2011 de este mismo Juzgado, en el que se afirma que los hechos que motivan la formación de la presente causa pudieran guardar relación con las DPA 2935/2011, causa en la que está abstenida esta instructora, y habiendo sido rechazado motivo de abstención alegado a medio de exposición razonada de fecha 19-11-2014, por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo; en relación con este procedimiento,al afirmarse aquella relación entre las dos causas por la Magistrada Instructora de DPA 2935/2011, se infiere que pudiera existir tal relación.

 

Fundamentos de Derecho

Único.-Habiéndose incoado con anterioridad [sic] en este Órgano Judicial otras actuaciones para la investigación de hechos relacionados con los hechos a los que se contraen las presentes, procede acumular esta causa a la ya incoada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que cada delito ha de ser objeto de un solo sumario, sin perjuicio de lo establecido para el caso de los delitos conexos, norma general que ha de ser de aplicación a toda investigación penal, ya sea por delito o falta.

 

Parte dispositiva

Acumúlense estas actuaciones a DPA 2935/2011.

(…)

Así lo manda y firma Dña. Sandra Piñeiro Vilas, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo”.

 

De este modo, se ha llegado a la vulneración competencial que hemos puesto de manifiesto supra, mediante la que la Ilma. Sra. De Lara conoce una materia que no debe conocer, y ello además sin que existan datos nuevos que permitiesen reabrir el Auto firme de sobreseimiento provisional.

 

Piénsese, finalmente, que la Ilma. Sra. Piñeiro se abstuvo –tal y como vimos y está perfectamente acreditado– en relación al tema urbanístico que atañe a la causa 2935/2011, NO en relación con supuestas irregularidades en relación a la vivienda del Sr. Gómez Besteiro, respecto de las cuales, a mayores, ella misma había dictado un auto de sobreseimiento. Nada autorizaba, pues, a la instrucción que la Ilma. Sra. De Lara, en sustitución, está tratando de llevar sobre dicha materia y por la que mi mandante ha sido llamado a declarar.

 

En virtud de todo lo expuesto,

 

SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por planteada la cuestión de vulneración de competenciaexart. 23 LECrim., tanto de la parte que está siendo investigada como “materia urbanística” (designada como Primera Parte de este escrito), como de la materia relativa a la compra y reforma de la vivienda del Sr. Gómez Besteiro (designada en este escrito como Segunda Parte), declarando las Vulneraciones de Competencia que han sido puestas de manifiesto, y corrigiendo por ende la situación, con todo lo demás que proceda en Derecho.

 

OTROSÍ DIGO, que para mayor claridad del presente escrito, se aporta pendrive con los tomos de la causa, para su cotejo, sin perjuicio de que esta Ilma. Sala pueda solicitar según habilita el propio art. 23 LECrim. los testimonios que precise.

 

SUPLICO, que se acceda a lo solicitado.

 

 

Todo ello por ser Justicia que, respetuosamente, pedimos en Lugo, a 17

de noviembre de 2015.

 

 

 

Fdo.: Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles        Proc. José Carlos Lagüela Andrade

 

 

Fdo.: Cándido Conde-Pumpido Varela

  1. Exhorto de fecha 2/7/2009 (fecha de entrada en Decanato 6/7/2009) que libra el Juzgado de Instrucción n.º 1, D.P.2054/2009, órgano exhortado el Juzgado de Instrucción n.º 2, “actuaciones cuya práctica se interesa”: “que por la Secretaria se expida y remita testimonio de las Diligencias que pudieran haberse incoado en ese Juzgado por un delito contra la ordenación del territorio o diligencias que versen sobre hechos semejantes que denuncia D. José Marcos Bourio Corral, presidente de la Asociación Cultural na defensa del parte de Rosalía de Castro e o seu entorno” (Tomo 2, f. 522).
  2. F. 4883, Tomo XII, Providencia del Juzgado de Instrucción n.º 2, DP 2935/2011, Provee Ilma. Sra. Dña. Pilar de Lara, rectificando error y señalando que las DP que se deben acumular son las 3786/13 y no las 3686/13.     

Temas: LUGO BESTEIRO
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Comentarios 3 comentarios

2 Puntxo

Non teño ningunha simpatía polo psoe pero o que queira ver como se usa isto para defenestrar persoas que ao mellor despois resultan inocentes pode velo (xa non digo moralmente pero si desde o punto de vista xurídico); é inadmisible nun rexime que se chama democrático.

1 Inspector Clouseau

Cala Besteiro, que non enganas a ninguén.

1 Vigués

Pena de PSdG