Por Galicia Confidencial | Lugo | 18/11/2015 | Actualizada ás 18:27
A defensa de José Ramón Besteiro, contraataca no caso Garañón, polo que está imputado José Ramón Besteiro logo de que a xuíza Pilar de Lara rexeitase os dous escritos de recusación presentados. E faino cun escrito ante a Audiencia Provincial no que denuncia que a maxistrada está realizando unha investigación “non conforme a dereito” e reabrindo un caso que xa outros xuíces tiñan pechado ao non atopar indicios de delito.
Neste escrito, presentado este mércores, a defensa de Besteiro entende que a maxistrada está a realizar unha investigación "absolutamente prospectiva", que non "é conforme a dereito", na que se solicita" información "sobre todas as contas desde fai dez anos do señor Gómez Besteiro", para ver se "atopa algo".
"Isto non lle pasa a ningún cidadán. É unha actitude prospectiva que está prohibida nun estado de dereito. Para pedir as contas dunha persoa, primeiro tes que ter un indicio de delito e logo pides as contas para pescudar se hai delito, pero non é ao revés", din os avogados do líder socialista.
Por iso, agora será a Audiencia Provincial a que se teña que pronunciar sobre se hai un problema de competencia" e, no caso de que exista, "asignar a competencia ao xuíz de instrución que corresponda". “Despois de catro meses de expor as cuestións de competencia relativas á xuíza Pilar de Lara nun escrito fundamentado, a súa señoría segue sen resolvelo", denuncia un destes avogados, Javier Sánchez Beira.
Asi, critica que a xuíza amparouse "en cuestións que non son plausibles" para non responder antes a ese escrito, porque "son meras cuestións de forma", que "son baladíes" en comparación co importante do tema, "se ela é competente ou non o é" para facerse cargo desta causa. "Entendemos que non o é por moitos motivos, pero o primeiro e principal porque as cuestións que está a investigar xa foron investigadas por outros xulgados anteriormente e arquivaron a causa”, engadiu.
Neste sentido, denuncia que de Lara teña aberto a causa “sen ningún dato novo e sen inhibirse a favor dos xulgados que antes o investigaron, que é o que hai que facer". Ademais, critica o cambio de parecer da xuíza; “nun principio o piso do señor Besteiro e da súa muller parece que llo regalaron, e a continuación, cando se demostra que non, parece que o problema sería a procedencia do diñeiro". "Cando se lle acredita documentalmente de onde vén o diñeiro, parece que o problema, que xa é absolutamente banal e, entón, o problema é que non se fixo unha transferencia, senón que se pagou en metálico", engadiu.
Este é o escrito presentado:
A LA IILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
D. JOSÉ CARLOS LAGÜELA ANDRADE,Procurador de los Tribunales, en nombre y representación deDon José Ramón Gómez Besteiro, según tengo debidamente acreditado en lasDiligencias Previassupra referidas, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho,DIGO:
Que por Providencia de 3 de julio de 2015, fue citado nuestro mandante a declarar en calidad de imputado en las Diligencias Previas 2935/2011 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo.
Que considerando que la Ilma. Instructora de la causa carece de competencia para actuar en la causa, tal y como dispone el art. 23 LECrim. reclamamos ante esta Ilma. Superioridad, muy respetuosamente, a la vista de que esta situación de incompetencia ya ha sido puesta de manifiesto ante la Ilma. Instructora hace ya cuatro meses (se adjunta comoDoc. n.º 1 el escrito en el que, entre otras cuestiones, se denunciaba la recogida en el presente escrito, así comoDoc. n.º 2 el Auto dictado meses después inadmitiendo dicho escrito), sin que haya tomado razón alguna de su falta de competencia ni haya dado respuesta alguna –amparándose en pretendidas cuestiones de forma, que no de fondo–, siendo así que, antes bien, se está produciendo un daño irreparable a nuestro mandante, mediante la investigación de unos hechos de hace más de 10 años que por lo demás por la fecha de citación deberían entenderse prescritos y que ya han sido objeto de otras causas ya sobreseídas y no reabiertas en forma, siendo utilizada dicha investigación para realizar una investigación general, prospectiva y estigmatizadora del Sr. Gomez Besteiro, mediante el presente escrito venimos a solicitar de esta Audiencia,con base en el art. 23 de la LECRIM un pronunciamiento y control de la competencia de la Magistrada Sra. de Lara para conocer de los hechos que dan lugar a las Diligencias Previas 2935/2011 del Juzgado de Instrucción nº2 de Lugo, todo ello en base a los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PREVIO.- COMPETENCIA DE ESTA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO INSTADO AL AMPARO DEL ART. 23
I.-El Art. 23 de la LECrim. prevé que:
"Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso".
Dicho procedimiento, como es sabido, ha sido utilizado en casos como el conocido como "De la memoria Histórica", en el cual elPleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es decir, el órgano conjunto de las cuatro Secciones existentes en dicha sede jurisdiccional, explica además perfectamente el sentido de la vía sumarísima del art. 23:
“El artículo 23 de la LECrim. recoge un procedimiento sumarísimo para el examen por el superior del juzgado instructor de la competencia objetiva y funcional.
El procedimiento essingular y extraordinario, pues sólo exige que elMinisterio Fiscal o cualquiera de las partes, en cualquier fase de la instrucción o del procedimiento penal, reclame del superior la revisión de la competencia objetiva o funcional del inferior, habilitando al tribunal para resolverlo de plano y sin ulterior recurso ‘previo los informes que estime necesarios’.
El carácter especial y sumario del incidentese justificapor ventilarse a través de él una cuestión de orden público procesal de tal importancia que lo hecho por el juez incompetente es nulo de pleno derecho pues, conforme al artículo 238.1 LOPJ, lo son los actos procesales realizados por o ante el tribunal con falta de competencia objetiva o funcional, sin necesidad de que se haya producido indefensión de parte alguna, requisito que sí se exige en el supuesto del número 3 del artículo citado.
Es decir,es tan grave la consecuencia de la actuación incompetente que el legislador ha arbitrado un remedio –que no recurso– tan rápido y expeditivo.
Tampoco es preciso el previo uso de los recursos contra la resolución por la que el juzgado asume la competencia para conocer del asunto.
La ausencia o la interposición de recurso contra las decisiones del instructor no impide acudir al tribunal denunciando su incompetencia por la vía del artículo 23 LECrim., pues no tendría sentido que la ley exija que se agoten los recursos ordinarios – reforma y apelación—con la dilación en el tiempo de la resolución sobre competencia y, a la vez, arbitre un mecanismo sumario como el incidente del que tratamos precisamente por las importantes razones antes expuestas, tratarse de una cuestión de orden público procesal y nulidad radical de los actos procesales realizados por el juez incompetente.
Es más, el objeto y alcance de la cuestión de competencia y de los recursos no es el mismo, siendo más amplio el de estos que la de aquella como se ha expuesto en la última parte del razonamiento 0.
El órgano llamado a resolver la cuestión es el “tribunal superior a quién corresponda”(sic., artículo 23 LECrim.)”.
No sólo la Audiencia Nacional ha hecho uso de este precepto, sino por ejemplo –sea citada por cercanía geográfica– la Audiencia Provincial de Pontevedra.
II.-Y así, por citar alguna otra resolución, de las que se han ocupado de la cuestión, elAuto 347/2007, de 3 de octubre, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en donde acaeció el siguienteiter procesal:
“A) El Juzgado instructor dictó auto en fecha 11 de diciembre [del 2006] declarando la ‘competencia objetiva de este Juzgado (de Marín) para la Instrucción de las presentes diligencias previas de Procedimiento Abreviado’.
B) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
C) El recurso fue desestimado por esta Sección [la 4.ª, que está resolviendo], por auto de fecha 2 de febrero último [2007], en cuyo razonamiento jurídico consta ‘debe tenerse en cuenta que las cuestiones de competencia [se había planteado una de competenciaobjetiva] durante la instrucción de una causa no se pueden plantear por la vía de un recurso de apelación sinopor los trámites del art. 23 LECrim. Por tal razón no debió admitirse tal recurso, que, como consecuencia de ello, y dado el estado procesal del mismo, se desestima’”.
Con estos antecedentes, el Ministerio Fiscal después de dicha resolución de 2 de febrero volvió a cuestionar la competenciaobjetiva del Juzgado por lo que elpropio Juzgado de Instrucción,dando curso al escrito del Ministerio Fiscal “acordó remitir a esta Audiencia Provincial las diligencias que instruye, al haber dictado providencia de fecha 31 de julio último, en la que consta: ‘Devueltas las actuaciones únase el escrito presentado por el Fiscal en el que cumplimentando el traslado conferido …cuestiona la competencia objetiva de este Juzgado.De conformidad con lo establecido en los Arts. 23 en relación con el Art. 22, 758 y 759 LECrim.,remítase la causa a la Ilma. Audiencia Provincial’”. Ante lo cual, como no podía ser de otra forma,pues es la parte, en este caso el Ministerio Fiscal, la que debe plantear el art. 23 LECrim.y no el Juzgado mismo –como estaba haciendo–, la petición fue nuevamente rechazada.
Esta resolución resulta de nuevo muy interesante, pues pone de manifiesto que NO es el Juzgado instructor –como se pretendió en aquella ocasión– ni el que debe plantear la vía del art. 23, ni ante quién se debe plantear la cuestión, y asíno debía –como dice este Auto de la AP de Pontevedra– remitirse por el juzgado mismo “de conformidad con lo establecido en los art. 23 en relación con el 22, 758 y 759”la causa a la Audiencia Provincial, SINO COMO ESTA PARTE ESTÁ HACIENDO MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO, DEBE PLANTEARSE LA CUESTIÓN DIRECTAMENTE ANTE LA SUPERIORIDAD.
En consecuencia con esta doctrina se promueve ante esta Audiencia dado que resulta órgano superior al no estar en cuestión la competencia territorial de diferentes provincias.
1.ª PARTE:
AUSENCIA DE COMPETENCIA RESPECTO DE LA PARTE DE LA CAUSA QUE INVESTIGA EL PRETENDIDO DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
PRIMERA.-Inicios de las diligencias y libramiento de exhortos por parte del Juzgado de Instrucción n.º 1 (no predeterminado por la Ley) a otros Juzgados:forum shopping del Sr. Bourio y AUSENCIA DE COMPETENCIA por no haberse inhibido en favor de Juzgados que conocieron con anterioridad
I. La Diligencias en el Tomo II de la causa se tramitan –de momento al menos– bajo las D.P. 2054/2009, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 (como esta Ilma. Audiencia conoce, en causa de nulidad, pues tal Juzgado no era el predeterminado por la Ley, como más tarde se acordaría).
II.-Pues bien, en ese inicio de la causa se produce unlibramiento de exhortos por parte del Juzgado de Instrucción n.º 1 para obtener testimonio de las Diligencias que pudieran haberse acordado en otros Juzgados con anterioridad por delito contra la ordenación del territorio o hechos semejantes que denuncia D. José Marcos Bourio:
Al respecto, se ha de destacar que como quiera que el Juzgado de Instrucción n.º 3 NO adjunta las denuncias, no es posible conocer con la seguridad jurídica exigiblesi ya concurren los efectos de la cosa juzgada respecto de algunas de las denuncias sobre las que recayeron Autos de sobreseimiento libre. Pero, en todo caso, ymáxime tras la posterior declaración de nulidad decretada en las D.P. 2054/2009, es claro que tales Juzgados conocían con anterioridad de la materia de las presentes DP –y más aún con el laxo criterio de “conexidad” que se viene empleando en las mismas–, de tal modo que debió producirse una inhibición en favor del más antiguo, por antecedentes. Al menos, debió existir resolución motivada que abordase tan esencial cuestión.
III.Como decimos, el Juzgado de Instrucción n.º 1 libró más exhortos –además de los anteriores– a otros juzgados, y así:
De nuevo,máxime tras la posterior declaración de nulidad decretada en las D.P. 2054/2009, es claro que tales Juzgados conocían con anterioridad de la materia de las presentes DP, de tal modo que debió producirse una inhibición en favor del más antiguo, por antecedentes. Al menos, debió existir resolución motivada que abordase tan esencial cuestión.
IV.Pues bien, por si todo lo anterior fuera poco –que no lo es–, llegamos a UNA NUEVA AUSENCIA ABSOLUTA DE COMPETENCIA, cual es que a continuación consta queel propio Juzgado de Instrucción n.º 1 había ya instruido y archivado (¡!) una causa en relación con la “Unidad de Actuación CS5”, y pese a que no consta hecho nuevo alguno, más allá de las continuas denuncias sustentadas básicamente con recortes de prensa por parte del Sr. Bourio, habría reabierto la investigación, sin ni tan siquiera un Auto motivado que justifique dicha reapertura.
Ciertamente, si los “hechos no son constitutivos de ninguna infracción penal” el sobreseimiento debió ser libre (art. 637.2.º LECrim.), y no provisional. Pero sobre todo, repetimos, se ha producido una AUSENCIA ABSOLUTA DE COMPETENCIA puesto quesi las diligencias sobre dichos hechos habían sido ya archivadas con anterioridad (aun en el caso de que el sobreseimiento fuese –erróneamente– “provisional”),las mismas no pueden ser abiertas sin que acaezcan hechos nuevos, indiciarios de delito, y no simplemente porque el Sr. Bourio presente denuncias por doquier, siempre con el mismo objeto, en las esperanza de obtener en algún Juzgado un procedimiento –y no un archivo– de dichoforum shopping.
V. En resumen:
SEGUNDA.- Nueva VULNERACIÓN COMPETENCIAL, ahora en el Tomo III de la causa: acumulación a las D.P. 2054/09 del Juzgado de Instrucción n.º 1, de las D.P. 499/2010 de dicho Juzgado de Instrucción n.º 1, siendo así que estas últimas nacen de la simple ‘recepción’ de las D.P. 2869/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 3, que tras inhibirse en favor del Juzgado de Instrucción n.º 2 y ser rechazada dicha inhibición por parte de este Juzgado n.º 2, en lugar de plantear una cuestión negativa de competencia (art. 46 LECrim.: entre el J.I. n.º 3 y J.I. el n.º 2) a resolver por la Superioridad, se “las pasa” al Juzgado de Instrucción n.º 1 sin más; vulneración de normas esenciales del proceso y del juez ordinario predeterminado por la Ley
I.- En el Tomo III de la causa, el caos competencial parece que ya se ha adueñado de la causa, en gran medida y sin dudaprovocado por parte del denunciante Sr. Bourio, quien como ya hemos visto presenta por doquier una denuncia tras otra, sin más, siempre sobre las supuestas irregularidades de la Unidad de Actuación CS5.
Y así, la nulidad por vulneración de los Derechos Fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley y al proceso debido, consiste ahora en que en las D.P. 2054/09 que tenía abiertas el Juzgado de Instrucción n.º 1 (aunque de forma nula de pleno derecho, como luego fue acordado), se produce la acumulación de las D.P. 499/2010 de dicho Juzgado de Instrucción n.º 1, que es la numeración que se había dado a unas Diligencias que simplemente había ‘recibido’ –sin respetar norma competencial alguna– del Juzgado de Instrucción n.º 3, las D.P. 2869/2009, y en las que éste se había inhibido previamente en favor del Juzgado de Instrucción n.º 2.
Pues bien, tras ser rechazada la inhibición por parte de este Juzgado de Instrucción n.º 2 de las citadas Diligencias 2869/2009, el Juzgado de Instrucción n.º 3, en lugar de plantear una cuestión negativa de competencia (art. 46 LECrim. , entre otros) se “las pasa” al Juzgado de Instrucción n.º 1, como decimos, sin más, tras lo cual –como ya hemos indicado–, tras numerarlas como D.P. 499/2010, las acumula –el propio Juzgado de Instrucción n.º 1– a las D.P. 2054/09.
Esta acumulación ha pervivido en el proceso. Veámoslo detenidamente:
Así, como vemos, detrás de este caos competencial lo que hay es una ausencia de competencia: como es sabido (art. 46 LECrim., entre otros), cuando el Juzgado de Instrucción n.º 3 se había inhibido en favor del Juzgado de Instrucción n.º 2, y éste rechazó la competencia,lo único que procedía era plantear a la Superioridad la cuestión negativa de competencia para su resolución, y no esa suerte de “pasarle” las actuaciones al Juzgado de Instrucción n.º 1, que las acepta sin más, pese a que no se han respetado las taxativas normas competenciales de orden público.
SEGUNDA PARTE:
VULNERACIONES DE COMPETENCIA RESPECTO DE LA INVESTIGACIÓN DE LA COMPRA DE UN PISO POR PARTE DEL SR. GÓMEZ BESTEIRO
PRIMERA.- Introducción
I. Tras acordarse en la presente causa, como es sabido, que el Juzgado de Instrucción n.º 1 no podía seguir tramitando las Diligencias, tras acogerse el incidente de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal, la causa se tramitó correctamente ante el Juzgado de Instrucción n.º 2.
Pues bien, por si todas las vicisitudes anteriores fueran pocas –que NO lo son–, en la presente causa, la Magistrada titular de dicho Juzgado de Instrucción n.º 2, Ilma. Sra. Dña. Sandra María Piñeiro Vilas, promovió abstención que fue acogida por la Superioridad, apartándose pues la Sra. Piñeiro de la causa.
Así, consta:
II.Al respecto nada debe añadir esta parte, salvo quees fundamental recordar el motivo de la abstención y sobre qué objeto del procedimiento se abstuvo la Ilma. Sra. Piñeiro:respecto de las presuntas irregularidades del edificio sito en la Avda. De la República Argentina de la Villa de Lugo, y desde luego –esto lo añadimos nosotros a los efectos de la alegación que con posterioridad se hará–nada en relación con nuestro mandante, el Sr. Gómez Besteiro y la compra o reforma de su actual vivienda, realizada hace más de 10 años.
Dicho lo anterior, continuemos con el análisis cronológico de la causa que estamos realizando:
SEGUNDA.- Nueva VULNERACIÓN COMPETENCIAL: dictado de un Auto de “acumulación”, sin motivación, sin estarse a los efectos de la cosa juzgada pese a que no concurrían nuevos datos que permitiesen reabrir, absolutamente sin competencia, y firmado por Magistrada distinta de la competente en las DP en las que se dictó el Auto
I. Tras haberse producido una vulneración del secreto externo de sumario, nuestro mandante, el Sr. Gómez Besteiro, conoció por la prensa que al parecer estaban siendo investigada una reforma que hacía años había llevado a cabo en el piso del que es propietario junto con su esposa. Un piso, dicho sea de paso, normal, no se trata de una casa de lujo, ni mucho menos.
Así las cosas, y como no hay absolutamente nada que esconder, sino todo lo contrario, con ánimo de despajar cualquier duda que interesadamente alguien hubiera podido crear, el Sr. Gómez Besteiro presentó un escrito en el Juzgado de Instrucción n.º 2, aportando cierta documentación. Ello dio lugar a las siguientes actuaciones:
II.El Juzgado de Instrucción n.º 2 incoa diligencias y, como a continuación vemos, se las remite a la Ilma. Sra. De Lara por si el citado escrito fuese de su competencia. Así, se dicta el siguiente Auto (sin que se pueda ver el F. del Tomo VII) por parte del Juzgado de Instrucción n.º 2, en las citadas D.P. 3950/2013, de fecha 17-12-2013, en el que constan como Antecedentes de hecho:
Y como Fundamentos de Derecho:
Y, finalmente, como Parte Dispositiva:
III.Pues bien,por sorprendente que pueda parecer, sin abstención de clase alguna, sin reparto, sin la más mínima sujeción a norma competencial alguna, a continuación, en las citadas Diligencias Previas recién incoadas3950/2013 por la Ilma. Sra. Piñeiro y de su competencia,se dicta empero una resolución firmada por OTRA Ilma. Instructora, Sra. Dña. Pilar de Lara, distinta por tanto de quien las ha incoado, Sra. Dña. Sandra Piñeiro. Y así, se dicta el Auto del Juzgado de Instrucción n.º 2 de 18-12-2013 (sin que se pueda ver el F. del Tomo VII):
Y a continuación se señala,sin empero concretar cuáles serían las supuestas actuaciones previas existentes:
Por último, el citado Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2, en las DPA 3950/2013, pero firmado por la Ilma. Sra. De Lara, acuerda:
IV.Pues bien, tal pretendida “asunción” de competencia, por acumulación, acordada por dicho Auto de 18-12-2013, es NULA, por cuanto:
Es más: la nulidad que acabamos de poner de manifiesto es más clara aún por cuantola Ilma. Sra. Piñeiro estaba abstenida –recuérdese– en relación con supuestas incidencias urbanísticas del edificio sito en la Avda. De la República Argentina, no con la vivienda del Sr. Gómez Besteiro en la Avda. Ramón Ferreiro 49, y respecto de dicha vivienda nada se investigaba –pese a lo afirmado– en las D.P. 2935/2011.
TERCERA.- En las diligencias con la VULNERACIÓN COMPETENCIAL que acabamos de ver, se produce una nueva VULNERACIÓN COMPETENCIAL: se traen unos testimonios a la causa pese a que ya otro Juzgado había conocido de ellos por deducción de testimonio –y había archivado dicha causa que había abierto con dichos testimonios–
I. Pese a la vulneración competencialad initio que acabamos de poner de manifiesto, respecto de la pretendida investigación de la vivienda del Sr. Gómez Besteiro, y como quiera que la falta de comunicación ex art. 118 LECrim. le impidió –generando indefensión contraria al art. 24 CE– poner de manifiesto la citada situación, la causa continuó lógicamente su tramitación.
Y en esta tramitación se produce una nueva VULNERACIÓN COMPETENCIAL. Así, como a continuación vemos, se traen a la causa de oficio, sin más, es decir, sin fundamentación alguna, una serie de actuaciones –unas declaraciones y un informe-atestado policial–, de forma crasamente contraria al Proceso Debido (art. 24 CE), por cuanto como también veremos tales actuaciones que se incorporan a la causa,fueron practicadas por la Ilma. Instructora Sra. De Lara en otra causa, y sin motivo ni motivación alguna, excediendo y desbordando el objeto de las D.P. 2935/2011, fueron aportadas a la presente causa.
II.Así, consta:
“Dada cuenta; visto el estado de las actuaciones, practíquense las siguientes diligencias de instrucción:
Incorpórese a la causa copia de la declaración del testigo Policía Local TIP 228603, prestada el 24 de marzo de 2011.
Copia de las declaraciones del testigo Javier Río Vidal, de fecha de 10 de mayo de 2011 y de 3 de junio de 2011.
Copia de las Diligencia de la Guardia Civil – Policía Judicial que obra en las DPA 3786/13.
Todas ellas obrantes en las DPA 3786/13 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo”.
Tras ello, se unen a la causa, en efecto, dichas declaraciones, las cuales por cierto, antes que haber sido prestadas en las DPA 3786/13 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo,fueron prestadas en las DPA 4449/2008 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo (por mucho que también “consten”, según se dice, en las DPA 3786/13).
Ello no es una cuestión baladí, puesto que resulta que como veremos algo más adelante, en las DPA 4449/2008 se dedujo testimonio de estos mismos particulares, testimonio que recayó tras el oportuno reparto en el Juzgado de Instrucción n.º 2,el cual archivó dicha causa, de tal modo que mediante este traer a la causa los citados particulares, la Ilma. Sra. De Lara comienza a conocer de una materia de la que nunca podría haber conocido, puesto que ella dedujo testimonio de los tan repetidos particulares para que su conocimiento recayese en el Juzgado que por turno de reparto que fuera pertinente (que fue el Juzgado de Instrucción n.º 2), Juzgado que, a mayores, lo archivó.
En efecto, como decimos, obran en las actuaciones a continuación las incorporaciones a la causa de las declaraciones y del atestado policial que constan en la anterior Providencia de 10-4-2004, que acaba de ser transcrita:
Si lo que quería la Ilma. Sra. De Lara era que se investigase tales particulares, entonces lo que había que hacer era deducir testimonio, como ya se hizo; y si luego la Ilma. Sra. De Lara considera que hechos son similares, entonces es dicha Ilma. Instructora la que tiene que inhibirse en favor del Juzgado en el que hubiera recaído y hubiera tramitado los particulares deducidos, pero no al revés.
Por lo demás, todo lo anterior es expresión crasa de la utilización –proscrita– de conocimientos privados del juez. En otras palabras, ¿cómo conoce la Ilma. Sra. De Lara que tales particulares existen bajo las D.P. 3786/13?
III. Lejos de haber sucedido las cosas como acabamos de poner de manifiesto, lo que aconteció procesalmente fue que la Ilma. Sra. De la Lara, en las DP 2935/2011, se dirige a la Ilma. Sra. Piñeiro, Titular del Juzgado de Instrucción n.º 2, para que le remita las citadas DP 3786, a los efectos de que ambas se acumulen,haciendo ver que en las D.P. 2935/2011 se está investigando la vivienda del Sr. Gómez Besteiro, cuando en realidad lo único que hay al respecto son precisamente los testimonios que la Ilma. Sra. De Lara, en la forma que hemos visto, acaba de incorporar a la causa.
La forma en que esta petición de acumulación se produjo, y que corrobora la vulneración de competencia que estamos exponiendo, fue la siguiente:
“A la vista de lo actuado, se infiere que por hechos que pudieran tener relación con el presente procedimiento, se incoaron Diligencias Previas 3686/2013 [sic; recte: 3786/13].[2
]Póngase en conocimiento de la Magistrada titular de este Juzgado a fin de que se acuerde la acumulación de las Diligencias Previas 3686/2013 [recte: 3786/2013] al presente procedimiento por ser de fecha anterior”.
“Antecedentes
Único.- Ante este Juzgado se siguen las presente Diligencias Previas en los que se investigan varios delitos de blanqueo de capitales, societarios, fiscales, y contra la Administración Pública, entre otros, habiéndose dictado auto declarando el secreto sumarial, que se ha ido prorrogando en sucesivos autos”.
“Fundamentos Jurídicos
Primero.- Dispone el art. 762.6 de la LECrim., en el seno de las disposiciones generales del Título dedicado al Procedimiento Abreviado, que ‘para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento’ (…).
En el caso que nos ocupa, constan en las actuaciones hechos de naturaleza presuntamente ilícita atribuidos a D. José Ramón Besteiro (sic), actual Presidente de la Diputación, en su etapa de Concejal en el Ayuntamiento de Lugo, que carece de relación con las actuaciones investigadas en las presentes diligencias previas, por lo que procede aperturar un proceso distintoy remitirlo al decanato al haberse producido los hechos en fecha indeterminada.
En consecuencia, Debo acordar y Acuerdo:
La incoación de Pieza Separada que se registrará como Diligencias Previas, y que se formará con testimonio de las siguientes actuaciones:
Tomo 18.- Folios 11355 y 11356.
Tomo 19.- Folios 11394 a 11428, consistente en declaración testifical de agente de policía local 228508.
Folios 11446 a 11466.- declaración testifical de Javier Río Vidal.
Folios 11467 a 11475.- declaración testifical de Javier Río Vidal.
Una vez registrada e incoada, remítase las actuaciones a Decanato para turno por ser los hechos de fecha indeterminada.(…).
Así por este auto lo acuerda y firma Dña. María del Pilar de Lara Cifuentes, Magistrado/Juez de este Juzgado y su partido”.
“Fundamentos de Derecho
Único.- Atendida la naturaleza del hecho objeto de las presentes actuaciones, es procedente instruir las correspondientes Diligencias Previas conforme ordena el artículo 757 de la LECrim.y, concurriendo lo dispuesto en el art. 641.1 y 779.1, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado, por cuanto ni los propios testigos pueden ofrecer garantía alguna de la perpetración del presunto delito de cohecho, limitándose a expresar rumores y suposiciones en las extensas declaraciones prestadas sobre multitud de hechos diferentes.
Parte Dispositiva:
Se acuerda incoar Diligencias Previas Proc. Abreviado.
Se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de estas actuaciones, (…). Así lo manda y firma Dña. Sandra Piñeiro Vilas, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo”.
De este modo, resulta diáfano que ya sin necesidad de mayores argumentaciones,la causa respecto del Sr. Gómez Besteiro estaba archivada, archivo que devino firme, y, por otro lado, que no constan datos nuevos que permitan su reapertura: los datos nuevos que permitan su reapertura no pueden ser, obviamente, que los particulares que dieron lugar a formar la causa que finalmente se archivó, se incluyan en otra causa de nuevo (¡!).
V. Pues bien, pese a todo ello, como quiera que la Ilma. Sra. Piñeiro, Titular del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo, desconoce qué se está sustanciando en las D.P. 2935/2011, lo cierto es que acabó remitiendo las citadas D.P. 3786/2013 para su acumulación a las citadas D.P. 2935/2011, erróneamente, si bien por tres motivos que la llevaron a confusión:
Resumiendo, el resultado de todo ello fue que de este modo lo sucedido es que la Ilma. Sra. De Lara se hizo con el conocimiento de unas D.P. que se habían conformado tras una deducción de testimonio que ella misma había acordado, del siguiente modo:
Es evidente que, en todo caso, si es que hubiese indicio alguno en la causa 2935/2011 contra el Sr. Gómez Besteiro en relación a su vivienda –que NO los había más allá de la incorporación de los particulares a los que se acaba de hacer mención–,era la Ilma. Sra. De Lara la que tenía que inhibirse en favor del Juzgado de Instrucción n.º 2 que había tramitado la causa anteriormente (por deducción de testimonio de la propia Ilma. Sra. De Lara) y jamás al revés.
VI.Así, como decimos, corroborando todas estas conclusiones que conducen a una vulneración competencial crasa, consta en la causa que la Ilma. Sra. Piñeiro señaló en su resolución:
“Hechos
Único.- La presente causa se incoó en virtud de denuncia de Órgano Judicial, con fecha 09-12-2013, en la quese dictó auto de sobreseimiento provisional por no haber resultado justificada la perpetración de los hechos, habiéndose recibido oficio de fecha 05-11-2014, en relación con resolución dictada en DPA 2935/2011, por el que se deja sin efecto oficio de fecha 07-07-2014, en relación con DPA 3686/2013,interesando que en las presentes actuaciones se acuerde su acumulación a DPA 2935/2011, por ser de fecha anterior.
Fundamentos de Derecho
Único.- A la vista del oficio remitido, es procedente, a tal fin,proceder a la reapertura de la misma, y, dado que en las DPA 2935/2011 se dictó auto por esta instructora en fecha 16.05.2012, apartándose de la causa, por estimarse causa de abstención por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, procede con carácter previo elevar exposición razonada elevando causa de abstención.
Parte Dispositiva
Se decreta lareapertura de las presentes actuaciones a las que se unirá las diligencias ampliatorias recibidas, dándose parte correspondiente al Ministerio Fiscal y al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial.
Practíquense las siguientes diligencias:
Elevar exposición razonada de causa de abstención a Ilma. Audiencia Provincial de Lugo,al afirmarse por la Magistrada Instructora de las DPA 2935/2011 de este Juzgado que las presentes actuaciones pudieran tener relación con el procedimiento que instruye y en el que está abstenida esta instructora.
(…)
Así lo manda y firma Dña. Sandra Piñeiro Vilas, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo”.
“Hechos:
Único.- El presente procedimiento se inició al objeto de investigar los hechos a que se refieren las anteriores actuaciones.Sin embargo, del oficio remitido a virtud de resolución dictada en DPA 2935/2011 de este mismo Juzgado, en el que se afirma que los hechos que motivan la formación de la presente causa pudieran guardar relación con las DPA 2935/2011, causa en la que está abstenida esta instructora, y habiendo sido rechazado motivo de abstención alegado a medio de exposición razonada de fecha 19-11-2014, por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo; en relación con este procedimiento,al afirmarse aquella relación entre las dos causas por la Magistrada Instructora de DPA 2935/2011, se infiere que pudiera existir tal relación.
Fundamentos de Derecho
Único.-Habiéndose incoado con anterioridad [sic] en este Órgano Judicial otras actuaciones para la investigación de hechos relacionados con los hechos a los que se contraen las presentes, procede acumular esta causa a la ya incoada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que cada delito ha de ser objeto de un solo sumario, sin perjuicio de lo establecido para el caso de los delitos conexos, norma general que ha de ser de aplicación a toda investigación penal, ya sea por delito o falta.
Parte dispositiva
Acumúlense estas actuaciones a DPA 2935/2011.
(…)
Así lo manda y firma Dña. Sandra Piñeiro Vilas, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo”.
De este modo, se ha llegado a la vulneración competencial que hemos puesto de manifiesto supra, mediante la que la Ilma. Sra. De Lara conoce una materia que no debe conocer, y ello además sin que existan datos nuevos que permitiesen reabrir el Auto firme de sobreseimiento provisional.
Piénsese, finalmente, que la Ilma. Sra. Piñeiro se abstuvo –tal y como vimos y está perfectamente acreditado– en relación al tema urbanístico que atañe a la causa 2935/2011, NO en relación con supuestas irregularidades en relación a la vivienda del Sr. Gómez Besteiro, respecto de las cuales, a mayores, ella misma había dictado un auto de sobreseimiento. Nada autorizaba, pues, a la instrucción que la Ilma. Sra. De Lara, en sustitución, está tratando de llevar sobre dicha materia y por la que mi mandante ha sido llamado a declarar.
En virtud de todo lo expuesto,
SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por planteada la cuestión de vulneración de competenciaexart. 23 LECrim., tanto de la parte que está siendo investigada como “materia urbanística” (designada como Primera Parte de este escrito), como de la materia relativa a la compra y reforma de la vivienda del Sr. Gómez Besteiro (designada en este escrito como Segunda Parte), declarando las Vulneraciones de Competencia que han sido puestas de manifiesto, y corrigiendo por ende la situación, con todo lo demás que proceda en Derecho.
OTROSÍ DIGO, que para mayor claridad del presente escrito, se aporta pendrive con los tomos de la causa, para su cotejo, sin perjuicio de que esta Ilma. Sala pueda solicitar según habilita el propio art. 23 LECrim. los testimonios que precise.
SUPLICO, que se acceda a lo solicitado.
Todo ello por ser Justicia que, respetuosamente, pedimos en Lugo, a 17
de noviembre de 2015.
Fdo.: Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles Proc. José Carlos Lagüela Andrade
Fdo.: Cándido Conde-Pumpido Varela
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