Condenada La Voz e un dos seus xornalistas por un delito de intromisión ilexítima da honra

Un xulgado de Ourense condena ao ex delegado deste xornal en Ourense, Jose Manuel Rubín, e a La Voz a indemnizar con 5.000 euros ao ex senador do PP, Miguel Ángel Pérez de Juan. A sentenza foi recorrida.

Por Galicia Confidencial | Ourense | 21/09/2016 | Actualizada ás 14:20

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O Xulgado de Primeira Instancia número 5 de Ourense acaba de condenar a La Voz de Galicia e ao xornalista, e ex delegado deste medio en Ourense, José Manuel Rubín,  por un delito de intromisión ilexítima na honra do ex senador do Partido Popular, Miguel Ángel Pérez de Juan.

José Manuel Rubín, ex delegado de La Voz en Ourense
José Manuel Rubín, ex delegado de La Voz en Ourense | Fonte: youtube

O ex dirixente popular denunciou ao medio coruñés e ao xornalista logo da publicación por parte deste dun artigo de opinión publicado en outubro de 2015 baixo o título  'Carta abierta a Miguel Pérez de Juan' no que criticaba duramente o pasado deste ao fronte de Cáritas e tamén a súa nula actividade na Cámara Alta. “Hoy sabemos que en cuatro años no hiciste ni una pregunta, ni una interpelación, ni nada de nada en el Senado. Cobrar y callar. Cobrar de la política y cobrar de tu clínica privada, en la que seguiste ejerciendo de cardiólogo sin ningún reparo ético ni moral”, indicaba no artigo.

Precisamente, esa frase foi o que motivou, principalmente, que a xuíza Ana María Gómez Bande entendera que se produciu unha “intromisión ilexítima  no dereito á honra” de Pérez de Juan. Por iso, condena a La Voz e a José Manuel Rubín a pagar unha suma de 5.000 euros en concepto “de danos e prexuízos padecidos, incluído o dano moral”. Tamén condena ao xornal coruñés á publicación íntegra da sentenza “que recaia coa mesma relevancia que o artigo ao que se refire o feito segundo da demanda”.

Ademais, considera a titular do xulgado que a crítica política que se vertía no artigo a raíz do anuncio do senador de que deixaba a Cámara Alta, tivo “efectos económicos negativos na actividade privada da súa consulta médica”, tal e como indica o propio Rubín nun comunicado. A xuíza entende que Pérez de Juan “foi e é un reconocidísimo cardiólogo e persoa pública da sociedade ourensá”. 

Neste sentido, e en base á suposta perda de clientes na súa clínica particular, a titular do xulgado fixou esa indemnización en 5.000 euros, rebaixando en 45.000 a cantidade que solicitaba o hoxe ex parlamentario. A sentenza foi recorrida e aceptada a trámite a pasada semana.

O ex senador do PP, Miguel Ángel Pérez de Juan
O ex senador do PP, Miguel Ángel Pérez de Juan | Fonte: perezdejuan.com

A sentenza:

S E N T E N C I A

En   Ourense, a  8  julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Doña  Ana María Gómez Bande, Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia Número 5 de Ourense, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este juzgado bajo el número 953  del año 2015, a instancia     de D. MIGUEL ANGEL PEREZ DE JUAN ROMERO representado por la Procuradora Sra. Trillo González y asistido del Letrado Sr. González Iglesias,  y como demandado LA VOZ DE GALICIA y D. JOSE MANUEL RUBIN CARBALLO, representados por el Procurador Sr. Garrido Rodríguez y asistido del letrado Sr. Rodríguez González y contra el Ministerio Fiscal, constando en las actuaciones sus circunstancias personales.  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO –Por la Procuradora Sra.Trillo, en la representación indicada y mediante turno de reparto que correspondió a este juzgado presentó demanda de juicio ordinario en la que en síntesis alegaba:

1)Que el actor es un cardiólogo de reconocido prestigio en la ciudad de Ourense, con clínica privada y socio de honor de la Academia Médico Quirúrgica de la que también fue Presidente hace años , y senador del PP los últimos ocho años y jefe de cardiología del CHOU desde 1995.

El 4/10/2015 en el diario LA VOZ DE GALICIA edición Ourense, Pagina L 2, en la sección denominada “ Siete Dias, Siete Voces” firmado por el codemandado Sr. Jose Manuel Rubín  y bajo el titular EL PXOM se insertaba un artículo de opinión bajo el subtítulo de CARTA ABIERTA A MIGUEL PEREZ DE JUAN, acompañado de una fotografía del actor y claramente atentatorio contra el honor y su estima.

El periodista ya con anterioridad había escrito en contra del actor si bien pudiera encajarse en una crítica periodística lo cierto es que en este caso son gravemente atentatorios contra el honor. Son expresiones como:

La política te valió como antes te había valido cáritas para servirte

Hoy sabemos que en cuatro años no hiciste ni una pregunta ni una interpelación, ni nada de nada en el senado. Cobrar y callar.

Cobrar en la política y cobrar en tu clínica privada en la que seguiste ejerciendo sin ningún reparo ético ni moral. Ahora volverás a la sanidad pública y seguirás en la privada.

El ejemplo que nos legas es como ser servidor o empleado público para sacar tajada personal.

No te hago único responsable. La culpa es de quien te mantuvo ocho años en la mamandurria.

Fijaba en 50.000 euros la indemnización habida cuenta de la difusión tanto en papel como en versión digital.

2) Aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación  y terminaba solicitando que se declare :

Que el artículo publicado en el DIARIO LA VOZ DE GALICIA, edición Ourense, descrito en el hecho segundo de la presente demandada cuyo autor es D. JOSE MANUEL RUBIN CARBALLO, constituye una intromisión ilegítima  en el derecho al honor del actor

Que se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración.

Que como consecuencia de la referida declaración se CONDENE a la mercantil LA VOZ DE GALICIA S y a D. JOSE MANUEL RUBIN CARBALLO, de manera conjunta y solidaria  a indemnizar a D. MIGUEL ANGEL PEREZ DE JUAN ROMERO  en la suma de 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios padecidos incluido el daño moral. Subsidiariamente se condene a los demandados a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma que el juzgador estime pertinente.

Se condene a la codemandada LA VOZ DE GALIICA SA a la publicación íntegra de la sentencia que recaiga  con la misma relevancia que el artículo al que se refiere el hecho segundo de la demanda.

Se impongan las costas procesales.

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha se emplazó a la demandada que contestó a la demanda en los siguientes términos.

Cierta la publicación del artículo de opinión, pero en ningún caso atentatorio contra el honor y estima del demandante, ni se realiza el artículo con desprecio a la verdad. El codemandado D. José Manuel Rubín viene firmando desde hace cuatro años cada domingo un artículo de opinión sobre informaciones publicadas a lo largo de la semana. El artículo transcrito realiza una valoración crítica  con la actividad política de una personalidad con relevancia pública. No se ha realizado una persecución ni existe una animadversión personal hacia el demandante, buena prueba de ello son las múltiples noticias publicadas a lo largo de los años en relación con el hoy actor y de las que no se ha tenido queja alguna hasta la fecha y todos ellos del período en que el Sr. Rubín era delegado de LA Voz  y curiosamente los artículos que cita el actor eran de la época en que el codemandado ya había cesado su relación laboral con el diario.

No se ha producido intromisión ilegítima alguna por lo que no procede indemnización alguna.

Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda .

En la audiencia previa se propuso como prueba documental, testifical  e interrogatorio de parte.

CUARTO- La vista tuvo lugar el día 23 de junio  con el resultado que obra en autos.

QUINTO- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO – La parte actora ejercita una acción de protección del derecho al honor al considerar que el artículo emitido por la Voz de Galicia de fecha 4/10/2015 y firmado por el Sr. Rubín Carballo es atentatorio a la dignidad y honor del actor, el Sr. Pérez de Juan  Romero, persona de reconocido prestigio en la ciudad, no solo por su labor como cardiólogo sino como político, senador del PP y por su labor en Caritas. Solicitaba una indemnización de 50.000 euros por los daños y perjuicios , incluidos los daños morales,  que le ocasionó tal publicación.

Por su parte  los codemandados solicitan la desestimación de la demanda, por considerar que se trata de un artículo de opinión pues el periodista colaborador emite cada domingo un artículo de opinión sobre las informaciones publicadas durante la semana y dicho artículo oes una crítica a la labor política del Sr. Pérez de Juan, pero no existe ningún tipo de animadversión hacia el mismo, es más dice haberse elogiado en numerosas ocasiones la labor del actor y aporta artículos publicados.

El Ministerio Fiscal en fase de conclusiones solicitaba la desestimación de la demanda por considerar que se trata de un artículo de opinión que tiene libertad más amplia que en  otro tipo de artículos, que parte de una información veraz como es la de un bajo alquilado, incompatibilidad de cargo entre senador y presidente de Cáritas, y la compatibilidad de cargos entre los políticos es un cuestión controvertida que está en la opinión pública. Termina matizando que una mala opinión no es una vulneración del derecho al honor.

SEGUNDO- LA PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR

En el presente caso hay que analizar el conflicto entre la libertad de expresión y la protección del derecho al honor, donde está el límite de la liberta de expresión, pues recordemos que estamos ante un artículo de opinion. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, ya que alude a la emisión de juicios subjetivos o valoraciones y la veracidad no entra en juego, puesto que las ideas y opiniones no pueden ser calificadas como veraces o inveraces en una sociedad democrática. El derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal e impide la difusión de expresiones insultantes que provoquen objetivamente el descrédito de una persona. 

El TS se ha pronunciado recientemente en un asunto en que el demandante también era político, STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 2016 y dice:”

El derecho fundamental cuya protección solicita el demandante es el derecho al honor, consagrado como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución . La libertad pública que los demandados invocan para legitimar su conducta es la libertad de expresión. Los demandados, en las manifestaciones que el demandante considera injuriosas, no han procedido a comunicar hechos o datos (recordemos que las informaciones sobre el «asunto México» han quedado excluidas del objeto del litigio), sino a proferir expresiones en las que se califica y valora al demandante en forma muy negativa, con los matices que más adelante se analizarán. 

3.- La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información. Esta se refiere a la narración de hechos susceptibles de ser contrastados, y de ahí que un criterio fundamental de enjuiciamiento de su legitimidad sea el de la veracidad a que hace referencia el art. 20.1.d de la Constitución , mientras que la libertad de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones y la veracidad no entra en juego, puesto que las ideas y opiniones no pueden ser calificadas como veraces o inveraces en una sociedad democrática avanzada. 

4.- El Tribunal Constitucional y esta Sala han abordado en numerosas ocasiones el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. 

El artículo 20.1.a) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. El artículo 18.1 de la Constitución reconoce con igual grado de protección ( art. 53.2 de la Constitución ) el derecho al honor. 

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Dicho Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7). 

La libertad de expresión se encuentra limitada por el derecho al honor ( art. 20.4 de la Constitución ), si bien este derecho constituye no solo un límite a dicha libertad sino también un derecho fundamental en sí mismo ( art. 18.1 de la Constitución ) que protege un determinado ámbito de dignidad e indemnidad para su titular, por lo que se produce una limitación recíproca entre tales derechos fundamentales y libertades públicas. 

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

5.- La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. 

Desde este punto de vista, la ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto, en situaciones de conflicto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática.

La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.

6.- La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer. 

7.- Ha de tomarse en consideración si la crítica se proyecta sobre una materia de interés general o sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso. La relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión cuando las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. 

La jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política o de crítica periodística a la actuación de cargos públicos.

8.- La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella. 

9.- Son también relevantes otras circunstancias, como son si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el curso de una intervención oral en un debate o, por el contrario, han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación; si son aisladas o se han repetido en el tiempo, pues la reiteración exhaustiva de la crítica, la dureza de los términos y el plazo de duración le acaban proporcionando un matiz desproporcionado ( sentencia de esta Sala núm. 511/2012, de 24 de julio ), si tienen como clara finalidad la crítica política o si lo que se pretende es insultar. 

10.- En el presente caso, deben distinguirse diversos tipos de expresiones a las que en la demanda se acusa de vulnerar ilegítimamente el honor del demandante. 

Las expresiones utilizadas en los editoriales del periódico «El Día», en tanto constituyan una crítica política al demandante y su gobierno y contengan opiniones o valoraciones relacionadas con la acción de gobierno, están amparadas por la libertad de expresión, incluso cuando la crítica se realiza de modo desabrido, atribuyendo al demandante conductas dictatoriales, prepotentes o despreciativas de los ciudadanos canarios, y se atribuya a su acción de gobierno la realización de actuaciones injustas, favorecedoras de los medios periodísticos de la competencia o de sus allegados. Pueden considerarse también amparadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión el empleo de calificativos del demandante que puedan hacer referencia a aspectos de su personalidad relacionados con su actuación como cargo público, por más duras que resulten ("traidor", "antipatriota", "dictadorzuelo", "incompetente", y otras similares).

También pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión otras manifestaciones vertidas en los editoriales que critican duramente actuaciones de gobierno, que son tachadas de injustas, empleando incluso términos que, considerados aisladamente, podrían estimarse como imputaciones de delito, pero que valorados en su contexto, son en realidad críticas acervas a la acción de gobierno a la que se valora de modo muy negativo. Este amparo de la libertad de expresión debe extenderse también a aquellos pasajes en los que se advierte de la posibilidad de levantamientos populares contra el gobierno que presidía el demandante, que constituyen una expresión de opiniones políticas.

El carácter de crítica política que tienen esas expresiones y la relevancia pública del personaje respecto del que se realizan justifica la prevalencia de la libertad de expresión en relación con ese tipo de expresiones, aunque hayan podido resultar molestas o hirientes para el demandante porque verdaderamente son de gran dureza. Como se ha expuesto anteriormente, así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.

11.- Pero otras expresiones contenidas en los editoriales han sobrepasado el ámbito de la libertad de expresión que resulta constitucionalmente amparado, y han vulnerado de modo ilegítimo el derecho al honor del demandante, de un modo que este no se encuentra obligado a soportar, pese a la mayor tolerancia exigible a las personas que ocupan un cargo público. 

12.- Las razones que, según la Audiencia Provincial, excusarían la conducta de los demandados no son aceptables. 

La sentencia recurrida afirma que es notorio en las Islas Canarias que ese es el estilo del periodista demandado, estilo que califica como «enfático y tremendista, en ocasiones demagógico y abundante en expresiones y formas literarias grandilocuentes y que en ocasiones pueden calificarse de pueriles». Parece como si ese estilo eliminara la ilicitud de la conducta porque resta credibilidad a las afirmaciones de quien las hace.

El argumento no se admite. Sobre una cuestión parecida, esta sala declaró en la sentencia 677/2015, de 26 de noviembre : 

«La falta de credibilidad de quien hace unas declaraciones potencialmente constitutivas de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales protegidos por la LO 1/1982 no exonera ni a la persona que las hace ni al medio informativo que propicia su intervención ( SSTS 3 de diciembre de 2014, recurso nº 976/2013 , 3 de noviembre de 2015, recurso nº 1476/2013 , y 20 de noviembre de 2015, recurso nº 1181/2013 ), porque "sería un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás"». 

En el presente caso, que el periodista demandado tuviera ese estilo «enfático», «tremendista» y «demagógico», según la Audiencia Provincial, no excluye la ilicitud de su conducta, puesto que, de ser cierto que el empleo de esos calificativos fuera habitual en los editoriales y artículos periodísticos que redactaba, solo supondría que su conducta injustificable no es puntual, fruto de una ofuscación momentánea, sino que constituiría una constante en su quehacer periodístico, lo cual sería aún más grave.

13.- Tampoco constituye una causa excluyente de la ilicitud de la conducta el hecho de que el uso de esas expresiones haya sido reiterado durante un largo periodo de tiempo, lo que, de acuerdo con la Audiencia, solo provocaría cansancio y hartazgo en los lectores. Esta sala ha declarado que, por el contrario, la reiteración en el uso de este tipo de calificaciones aumenta la gravedad de la intromisión ilegítima en el honor. En la sentencia 511/2012, de 24 de julio , afirmamos: 

«Sin embargo dichas circunstancias puestas en relación la reiteración exhaustiva de la crítica, la dureza de los términos y el plazo de duración (de 27 de febrero de 2006 a de 7 de noviembre de 2007) le acaba proporcionando un matiz desproporcionado, al provocar en los lectores una visión distorsionada del demandante, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del actor, pues ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta y otra cosa muy distinta emitir de forma reiterativa y constante calificativos desvinculados de la información trasmitida y sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación insistente por su prolongación en el tiempo, sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre. En consecuencia, las expresiones proferidas no pueden quedar amparadas por la libertad de opinión, sin que pueda entenderse que de este modo se prive de su libertad de expresión a quien desea pronunciarse con mayor o menor dimensión crítica sobre una persona con cierta dimensión pública, puesto que dicho pronunciamiento es, sin duda, constitucionalmente legítimo, incluso manifestado con toda la crudeza que se desee, pero siempre con el infranqueable límite de no recurrir al empleo insistente expresiones desproporcionadas, sin conexión necesaria con la crítica expuesta y abrumadoramente reiteradas en el tiempo».

Eso es justamente lo acaecido en el supuesto objeto del recurso, razón por la cual procede aplicar la doctrina contenida en la sentencia transcrita. La reiteración en la utilización de expresiones ofensivas no puede constituirse en una especie de patente de corso que las justifique porque, como dice la sentencia 677/2015, de 26 de noviembre, transcrita anteriormente, constituiría un contrasentido convertir esa habitualidad en una autorización general para ofender a los demás.” 

TERCERO- En el caso de autos, tenemos que diferenciar en el artículo de opinión dos partes, una que es la crítica que está en la calle, y otra que ya excede dicho ámbito y entra en descalificaciones personales. En el artículo las expresiones como:” la política te había valido como antes te había valido Cáritas  para servirte. Justo lo contrario de lo que creen las personas de bien que en su inocencia (cada vez más escasa) piensan que vais a la política para servir al pueblo y no para serviros de él.” O “cobrar de la política  y cobrar de tu clínica privada, en la que seguiste ejerciendo de cardiólogo  sin ningún reparo ético ni moral. Ahora volverás a la sanidad pública y seguirás en la privada. El ejemplo que nos legas es como servidor o empleado público para sacar tajada personal. No te hago único responsable. La culpa es de quien te mantuvo ocho años en la mamandurria.” Esta parte del artículo no podemos calificarse de injuriosa pues traslada al papel la opinión de una importante parte de la sociedad, la crítica a pie de calle ahora se plasmó por escrito, con tono irónico e hiriente si se quiere, pero no injurioso. El malestar de la población por estas situaciones es palpable, todos hemos oído en la calle, y en los medios de comunicación estas opiniones críticas y duras, sí pero opiniones, y no por ello son objeto de condena. La crítica de la sociedad a quienes  compatibilizan un cargo público como ha sido el actor su cargo de senador con el de Presidente de Cáritas, está a la orden del día, y  aquí existe una información veraz pues esto fue así, hasta que según el actor dimitió de su cargo en Cáritas y  el articulista demandado dice que “ lo fulminaron”, lo cual también encaja dentro de la crítica política, pues de todos es sabido que la renuncia a un cargo  o la puesta a disposición del mismo es el resultado final pero antes pudo o no haber conversaciones que pudieron forzar la situación, por lo que la expresión “lo fulminaron” puede entenderse en ese sentido. La referencia al bajo que el actor tenía alquilado es una realidad, un dato objetivo, como lo declaró el propio actor,  por lo que ninguna ofensa se ha producido. También se encaja dentro de la opinión la referencia a la compatibilización entre el cargo de senador y su ejercicio en su clínica privada, y ello es un dato objetivo, pues la propia secretaria de la consulta médica del actor, declaró como testigo, y manifestó que el demandante viajaba a Madrid todas las semanas y que un día a la semana pasaba consulta  por lo que también estamos ante un dato objetivo y cuestionado por el periodista desde el punto de vista moral.

 Hay que tener en cuenta que no todo vale, pero hay cierto precio que los políticos tienen que pagar y es que se les examine con lupa en su esfera pública, y el Sr. Pérez de Juan no solo fue un político sino que ha sido y es  un reconocidísimo cardiólogo y persona pública de la sociedad orensana por lo que en el punto de mira estaba. Frente a esta parte sí hay  otra que se considera atentatoria al derecho al honor y es la parte relativa a – hoy sabemos que en cuatro años no hiciste ni una pregunta, ni una interpelación, ni nada de nada en el senado. Cobrar y callar-. STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 2016, fundamento jurídico 12. La prevalencia que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la libertad de expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona que ocupa un cargo público es funcional. El sacrificio del derecho al honor del cargo público solo se justifica cuando tal libertad se ejercita conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate político en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido. Pero quien desempeña un cargo público, o tiene una relevancia pública por otra razón, no queda completamente despojado de sus derechos de la personalidad, y el empleo reiterado y prolongado en el tiempo de insultos y expresiones vejatorias, desconectadas de la crítica política que se quiere realizar por el medio periodístico e innecesarias para realizarla, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la preponderancia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor. 

Dice el articulista que se basó en una página en la que se había publicado un día antes un cuadro donde ponía lo que cada senador hacía  y constaba en el Sr. Pérez de Juan cero interpelaciones y cero preguntas, matizando que había tenido intervenciones destacadas en el sector náutico-pesquero pero que ello no tenía nada que ver con Ourense, y en esos datos se basó. La delegada de la Voz de Galicia en Ourense que depuso como testigo dice que la expresión- nada de nada- es un recurso estilístico- pero que el artículo era similar a otro, que no había exceso de crítica. No podemos compartir esta opinión pues evidentemente la expresión- nada de nada-crea una efecto despectivo, pues da lugar aún a más crítica por parte del público, pues aunque la actuación hubiera sido poco notoria lo cierto es que si se dice –nada de nada- lo que viene a significar es que no se hizo nada en ningún terreno y ello como dice el periodista Sr. Rubín no fue así pues reconoció que había tenido importantes intervenciones, que matizó en el ámbito pesquero fluvial pero ello no se puso en el artículo, por lo que el atentado al derecho al honor se produjo.  Y se produjo existiendo una falta a la verdad, pues ha acreditado el actor con la documentación aportada en la demanda su intervención en el Senado, su labor. Así figura como presidente de la Comisión de Asuntos Iberoamericanos del Senado  en la Delegación Española en el X Foro Parlamentario Iberoamericano  en noviembre de 2014, aporta la documentación del Senado sobre las mociones solicitadas por el actor , preguntas orales, así como  las distintas comisiones en las que intervenía el Sr. Pérez de Juan y evidentemente sí hizo algo, por lo que el Sr. Rubín pudo haber matizado su expresión, si lo que quería es como dice ahora referirse a que por la ciudad de Ourense no hizo nada, pero no ha sido el caso  y la vulneración se ha producido. Sí existe tal vulneración y la rectificación tiene que hacerse en esta parte- hoy sabemos que en cuatro años no hiciste ni una pregunta, ni una interpelación, ni nada de nada en el senado. Cobrar y callar- y ella es la condena de rectificación al periódico y al codemandado.

CUARTO- La vulneración del derecho al honor   lleva consigo una indemnización si bien su valoración tiene que hacerse atendiendo a una serie de datos y es por un lado la repercusión que la noticia tuvo, que no ha podido acreditarse documentalmente aunque sí de forma testifical, y aún no habiendo sido así es evidente que sí tuvo repercusión por el personaje público ante el que nos encontramos  y los efectos económicos negativos que ello supuso en la actividad privada de su consulta médica. Es excesiva la cantidad solicitada de 50.000 euros y no ha acreditado el actor los pacientes que a raíz de esta publicación dejaron de acudir a su clínica, y máxime si tenemos en cuenta que durante los 8 años que estuvo de senador viajaba a Madrid todas las semanas como manifiesta su secretaria y solo consultaba un día a la semana. Pues bien dice que algunos pacientes llamaban  y preguntaban por el doctor algunos anularon sus citas si bien no puede precisar número matizando que desde septiembre de 2015 hasta ahora son 2 o 3 pacientes de media a la semana, siendo el dato de la pérdida de clientela quien lo pudo probar por la carga de la prueba del art. 217 de la LEC la demandante y no ha sido así. Se considera por tanto suficiente y ajustada a la realidad de los hechos una indemnización de 5000 euros que de forma solidaria debe abonar la parte demandada al actor.

QUINTO- COSTAS El art. 394 de la LEC. Estamos ante una estimación parcial por lo que cada parte abonará sus costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación .

F  A  L  L  O

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR  D. MIGUEL ANGEL PEREZ DE JUAN ROMERO representado por la Procuradora Sra. Trillo González y asistido del Letrado Sr. González Iglesias,  y como demandado LA VOZ DE GALICIA y D. JOSE MANUEL RUBIN CARBALLO, representados por el Procurador Sr. Garrido Rodríguez y asistido del letrado Sr. Rodríguez González y contra el Ministerio Fiscal,

Y  DECLARO 

Que el artículo publicado en el DIARIO LA VOZ DE GALICIA, edición Ourense, descrito en el hecho segundo de la presente demandada cuyo autor es D. JOSE MANUEL RUBIN CARBALLO, constituye una intromisión ilegítima  en el derecho al honor del actor en la frase- hoy sabemos que en cuatro años no hiciste ni una pregunta, ni una interpelación, ni nada de nada en el senado. Cobrar y callar-

Que se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración.

Que como consecuencia de la referida declaración se CONDENE a la mercantil LA VOZ DE GALICIA S y a D. JOSE MANUEL RUBIN CARBALLO, de manera conjunta y solidaria  a indemnizar a D. MIGUEL ANGEL PEREZ DE JUAN ROMERO  en la suma de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios padecidos incluido el daño moral

Se condene a la codemandada LA VOZ DE GALIICA SA a la publicación íntegra de la sentencia que recaiga  con la misma relevancia que el artículo al que se refiere el hecho segundo de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en costas. 

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. 

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 0049 3569 92 0005001274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,

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